Auto Supremo AS/0822/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

Bajo dichos argumentos, el Tribunal de alzada, concluye señalando que el Tribunal de mérito había


Respecto al primer defecto de Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que el delito de Encubrimiento, es un tipo penal autónomo al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que el Tribunal de Sentencia, al condenar al imputado por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas en grado de Encubrimiento, había incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto a la participación criminal, pues dicho tipo penal no existiría. Sobre la supuesta vulneración del principio pro homine, alegado por el imputado en el primer motivo de apelación, argumentó que estaría relacionado con la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, también denunciado como quinto motivo por el apelante, el Tribunal de alzada haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 362 del CPP, la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril y la descripción realizada por el Tribunal de Sentencia; en cuanto, a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, los cuales también habían servido de fundamento para el Auto de Apertura del juicio, refiere que el Ministerio Público, no pudo aclarar y probar los mismos, siendo evidente que los hechos acusados al imputado, resultarían ser diferentes de los hechos por los que se había condenado al mismo, advirtiendo que la modificación en la calificación jurídica en el caso de autos, había implicado modificación de los hechos acusados, pues al imputado se le había atribuido la calidad de autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, en Sentencia se le condenaría por conocer a quienes serían los autores del delito acusado; al respecto, haciendo referencia a lo señalado por los Autos Supremos 62 de 27 de enero del 2007, 308/2015-RRC de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional 0460/2011-R, el Tribunal de Sentencia, refiere que la facultad de modificar la calificación jurídica, significa la aplicación del principio iura novit curia, en cuya aplicación el de alzada no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa.

Bajo dichos argumentos, el Tribunal de alzada, concluye señalando que el Tribunal de mérito había incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación a la ley sustantiva contenida en el art. 48 con relación al 33 inc. m) y 75 de la Ley 1008, agregando que el Tráfico de Sustancias controladas y el Encubrimiento, protegen diferentes bienes jurídicos, el primero resguardaría la dignidad, la salud emocional y física de la población y el segundo protegería la administración de justicia, por lo que al no haber cumplido los requisitos necesarios para la aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de Sentencia, había incurrido en incongruencia, defecto de Sentencia previsto por el inc. 11 del art. 370 del CPP y el defecto denunciado en el séptimo motivo de la apelación restringida, interpuesta por el imputado, defectos que al no poder ser corregidos por el Tribunal de alzada, porque implicarían una actividad valorativa y de revisión de los hechos que serían privativas de los Tribunales de Sentencia, justifican la nulidad total de la Sentencia y el reenvío de la causa