Auto Supremo AS/0853/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2017-RRC

Fecha: 31-Oct-2017

Al respecto, cabe establecer que la continuación del procedimiento observado, obedece justamente a la determinación


Al respecto, cabe establecer que la continuación del procedimiento observado, obedece justamente a la determinación a partir de la emisión de la SCP 0496/2013-L, que conforme fue desglosado en líneas precedentes, dispuso REVOCAR la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011 pronunciada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela inicialmente concedida respecto de las autoridades denunciadas, al establecer que el Auto Supremo 351 se encuentra razonable y debidamente sustentado, sin haberse evidenciado ninguna vulneración de derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional en la parte in fine de la parte dispositiva, expresó una salvedad consignando, “salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de Garantías” (sic), en atención a la previsión contenida en el art. 28:II del CPCo que describe: “La parte resolutiva del fallo de fondo de la acción, demanda o consulta o recurso, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”; que constituye una potestad del Tribunal Constitucional para la consideración de consecuencias y efectos que podrían emerger de las resoluciones adoptadas por los jueces y tribunales de garantías, como ha dejado establecido en la línea jurisprudencial de la SCP 171/2016-S2 de 29 de febrero: “La SC0646/2011-R de 3 de mayo, con referencia a la modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal, el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la supremacía de la Constitución, entre los principios, debe considerar el de la interpretación previsora, según el cual debe considerar las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte, criterio que encuentra su concreción normativa en la facultad de dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales prevista por el art. 48.4 de la LTC, al disponer que: