Auto Supremo AS/0853/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2017-RRC

Fecha: 31-Oct-2017

pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de


En cuanto a los argumentos de casación, refiere la violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa que configuraría la procedencia de su recurso, ya que según dispone el inc. 2) del art. 296 del CPP-1972, la violación mencionada surge a partir de la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la correspondiente imposición de la sanción, cuando del propio expediente existirían diversos documentos que la propia parte ofreció como prueba de cargo, pero que a la vez por su contenido demostrarían fehacientemente que sus defendidos no son autores de ninguno de los delitos que se les atribuyó procediendo a describir cada uno de los delitos acusados: a) Respecto al delito de Desobediencia a la Autoridad, no se consideró que sus defendidos a tiempo del cumplimiento del compromiso de aumento de capital ya no eran parte del BIBSA, sino que los suscriptores eran Lucio Paz Rivero y Roberto Landivar Olmos, debiendo considerarse que todo el proceso de incremento del capital


pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de los órganos directivos del Banco, estuvieron completamente al margen de la voluntad y dominio de sus defendidos ya que fueron los nuevos accionistas los que promovieron y gestionaron dicho incremento; b) Sobre el ilícito de Estafa refiere que el Auto de Vista recurrido no establece de manera clara cómo se constituyeron cada uno de los elementos constitutivos de dicho delito, ya que no explica porque se supone que sus defendidos indujeron en error o fortalecieron el error de otra persona, ni siquiera se hizo referencia a dicho error, tampoco aclaró de dónde se desprende el engaño o artificio con el fin de obtener un beneficio económico indebido; al contrario, de lo señalado por el Tribunal de apelación, se probó que los créditos otorgados tenían la correspondiente garantía, de modo que las operaciones bancarias constituidas por créditos y préstamos otorgados, eran con la mayor regularidad y transparencia exigida, pues no se vulneró ninguna disposición legal máxime si en los créditos observados sus defendidos ni siquiera estamparon su firma. En conclusión, se advertiría que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, no participaron de la mayoría de los créditos supuestamente ilegales; además, no fueron irregulares porque contaron con las suficientes garantías y no estuvieron prohibidos a tiempo de concederse y finalmente que muchos de ellos fueron íntegramente pagados; por lo que, no existió daño económico ni perjuicio alguno; c) En cuanto al tipo penal de Supresión o Destrucción de Documento, señala que se tendría que haber comprobado fehacientemente que sus defendidos hubiesen suprimido, ocultado o destruido, en todo o en parte un expediente o documento causando un perjuicio a alguien, situación que no aconteció ya que los señores Vocales no establecieron cuáles los documentos que su defendidos hicieron desaparecer, cuando todos ellos se encuentran en el propio expediente, situación que reflejaría la irresponsabilidad con la que se actuó en el presente caso; d) Respecto del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, refiere que no existen pruebas de ninguna naturaleza que evidencien que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso hubieren organizado, formado parte o dirigido sociedades ficticias para obtener por este medio un beneficio o privilegio indebido, y; e) Respecto al delito de Apropiación o Venta de Prenda, señala que sus defendidos fueron declarados autores directos de este delito, porque supuestamente hubiesen liberado garantías constituidas para garantizar ciertas operaciones de préstamos realizadas por el BIBSA, no siendo comprensible la lógica con la que el Tribunal ad quem explica su decisión al respecto, además de ser una repetición escueta de la fundamentación de la Sentencia sin aclarar sobre la relación que establece entre liberar una garantía y vender o apropiarse de una prenda, ya que liberar alguna garantía no constituye de ninguna manera una adecuación al tipo penal de apropiación o venta de prenda, pues liberar no tiene nada que ver con vender o apropiarse