Auto Supremo AS/0853/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2017-RRC

Fecha: 31-Oct-2017

En consecuencia, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad establecida en el art

En consecuencia, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad establecida en el art. 290 segunda parte del CPP-1972, a tiempo de establecer la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad en la comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o destrucción de Documentos, Sociedades y Asociaciones Ficticias y Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 202, 229 y 348 en relación al num. 3) del art. 349 agravados con el art. 45 del CP, cumplió con los requisitos formales exigidos para la emisión de Sentencia condenatoria, conforme establecen los arts. 243 y 242 del CPP-1972, al haberse comprobado el cuerpo del delito referido en el art. 133 del CPP-1972, mediante los medios de prueba documentales desarrollados y valorados por el órgano jurisdiccional de acuerdo al prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica incensurable en casación, que determinan la conducta delictual de los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, declarados rebeldes y contumaces a la ley, siendo merecedores de la penalidad en su contra, tomando en cuenta las circunstancias establecidas en los arts. 37 y 38, 39 y 40 del CP; por lo que, los argumentos referidos por el recurrente en lo pertinente a la supuesta violación de ley sustantiva, es infundada conforme determina el art. 307 inc. 2) del CPP-1972, considerándose además, atento el requerimiento fiscal en cuanto a la fijación de la pena respecto a ambos imputados, que el Código Penal respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave, en cuyo mérito la actuación del Tribunal de apelación se ajusta al marco normativo aplicable a la presente causa