En consecuencia, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad establecida en el art
En consecuencia, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad establecida en el art. 290 segunda parte del CPP-1972, a tiempo de establecer la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad en la comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o destrucción de Documentos, Sociedades y Asociaciones Ficticias y Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 202, 229 y 348 en relación al num. 3) del art. 349 agravados con el art. 45 del CP, cumplió con los requisitos formales exigidos para la emisión de Sentencia condenatoria, conforme establecen los arts. 243 y 242 del CPP-1972, al haberse comprobado el cuerpo del delito referido en el art. 133 del CPP-1972, mediante los medios de prueba documentales desarrollados y valorados por el órgano jurisdiccional de acuerdo al prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica incensurable en casación, que determinan la conducta delictual de los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, declarados rebeldes y contumaces a la ley, siendo merecedores de la penalidad en su contra, tomando en cuenta las circunstancias establecidas en los arts. 37 y 38, 39 y 40 del CP; por lo que, los argumentos referidos por el recurrente en lo pertinente a la supuesta violación de ley sustantiva, es infundada conforme determina el art. 307 inc. 2) del CPP-1972, considerándose además, atento el requerimiento fiscal en cuanto a la fijación de la pena respecto a ambos imputados, que el Código Penal respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave, en cuyo mérito la actuación del Tribunal de apelación se ajusta al marco normativo aplicable a la presente causa
- Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 44/2001 de 2 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia Jorge Córdova Serrudo (fs
- c) El mencionado Auto Supremo, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional 345/011 de
- tiempo en la parte in fine dispone “salvando los efectos de su concesión por el
- e) Por Auto Constitucional 0019/2017-O de 7 de julio, se deja sin efecto los
- I.2. De los Motivos de los recursos
- I
- Refiere que al amparo de lo previsto por los arts
- Denuncia la inobservancia de los arts
- Alega también la inobservancia del art
- En cuanto a los argumentos de la nulidad denunciada, el recurrente observa la infracción del
- Denuncia la vulneración de los arts
- pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de
- Finalmente, denuncia la vulneración del art
- I.3. Respuesta de Jorge Córdova Serrudo
- De fs
- Que, el argumento para el recurso de nulidad sería la falta de competencia en el
- Señala también que la actuación de las autoridades que emitieron las resoluciones demandadas fue ejercida
- De la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, venidos con motivo de
- seis meses de reclusión y una multa de cien días liquidables a razón de Bs
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución
- del CP y le condena a la pena de cuatro años de reclusión y los
- II.3. Requerimiento Fiscal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- III
- La mencionada Sentencia Constitucional 0496/2013-L de 17 de junio, estableció entre sus fundamentos, que ante
- que de acuerdo al art
- Efectuada la contextualización precedente, en cumplimiento al Auto Constitucional desglosado 0019/2017-O de 7 de julio,
- Al respecto, cabe establecer que la continuación del procedimiento observado, obedece justamente a la determinación
- 0496/2013-L, que determinó la aplicación del art
- El recurrente denunció que el Auto de Vita impugnado, incurrió en causal de nulidad prevista
- Al respecto, el recurrente invocó la causal de Nulidad establecida en el inc
- El otro aspecto está referido a la omisión en que hubiere incurrido el Tribunal de
- En este ámbito, cabe igualmente reseñar que el Auto de Vista impugnado, adoptó la decisión
- lo concerniente a los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, declaró su autoría
- En dicho mérito y de acuerdo a la fundamentación precedente, se advierte que con relación
- Por otro lado, el recurrente acusó además motivos de casación, aludiendo violación de ley sustantiva
- personales, con el perjuicio consiguiente en razón a que las pérdidas serían absorbidas por los
- Sobre el delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, el Auto de Vista impugnado consideró la
- Con relación al delito de Apropiación o Venta de Prenda, se estableció la comisión de
- En consecuencia, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad establecida en el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Sea sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
