personales, con el perjuicio consiguiente en razón a que las pérdidas serían absorbidas por los
El recurrente aduce que sus defendidos no son autores de ninguno de los delitos que han sido atribuidos de manera injusta e ilegal; en referencia al delito de Desobediencia a la Autoridad, no se tomó en cuenta la venta de las acciones de los imputados a nuevos accionistas contemporánea al compromiso de incremento de capital; al respecto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, en base a la valoración de los elementos cursantes de fs. 10035 a 10079, en la que resalta la Resolución SB No 212/93 de 22 de octubre de 1993 de la ex Superintendencia de Bancos, siendo que los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso en su condición de principales accionistas y directores ejecutivos del Banco de Inversión Boliviano S.A., asumieron el compromiso de incrementar el capital pagado –Carta PEJ-173/93 de 14 de octubre-, en base al plan de fortalecimiento presentado por el Banco, que no fue cumplido en los términos y fecha establecidos en dicha resolución, hecho que determina el encuadramiento de los elementos constitutivos del delito de Desobediencia a la Autoridad previsto en el art. 160 del CP.
De igual manera, en cuanto al delito de Estafa, el Auto de Vista recurrido, asumiendo la existencia de prueba plena que configura el delito previsto en la sanción del art. 335 del CP en la conducta de los imputados, estableció la responsabilidad penal disponiendo la autoría respecto de la comisión de este ilícito, en la realización de operaciones bancarias correspondientes al Banco BIBSA, relativos a la concesión de préstamos de sumas de dinero en favor de los prestatarios Estanislao Gonzalo Siñani Gómez, Fernando Mercado Dávalos y Jaime Ramón del Carpio Borda, cuyas fotografías, tarjeta prontuario y firmas, no guardan relación con los testimonios de los contratos de préstamo; asimismo, otorgó pagarés por diferentes montos en dólares americanos, en favor de personas, sin el establecimiento de garantías y en otros casos sin la firma del deudor principal que se encuentran impagos; de igual manera, la existencia de una auditoría externa elaborada por la empresa Moreno Muñoz y Asoc., acredita la existencia de activos de dudosa recuperación, pérdidas que tienden a su liquidación atribuible a sus directores; que en base a la prueba que detalla y en atención a la previsión establecida en el art. 135 del CPP-1972, consideró la configuración de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en el entendido de que resultado de tales operaciones, resulta beneficios económicos en favor de terceros y
personales, con el perjuicio consiguiente en razón a que las pérdidas serían absorbidas por los depositantes y el Banco Central, de manera que no se observa que en el establecimiento de responsabilidad penal, se haya incurrido en ninguna causal de casación
- Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 44/2001 de 2 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia Jorge Córdova Serrudo (fs
- c) El mencionado Auto Supremo, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional 345/011 de
- tiempo en la parte in fine dispone “salvando los efectos de su concesión por el
- e) Por Auto Constitucional 0019/2017-O de 7 de julio, se deja sin efecto los
- I.2. De los Motivos de los recursos
- I
- Refiere que al amparo de lo previsto por los arts
- Denuncia la inobservancia de los arts
- Alega también la inobservancia del art
- En cuanto a los argumentos de la nulidad denunciada, el recurrente observa la infracción del
- Denuncia la vulneración de los arts
- pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de
- Finalmente, denuncia la vulneración del art
- I.3. Respuesta de Jorge Córdova Serrudo
- De fs
- Que, el argumento para el recurso de nulidad sería la falta de competencia en el
- Señala también que la actuación de las autoridades que emitieron las resoluciones demandadas fue ejercida
- De la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, venidos con motivo de
- seis meses de reclusión y una multa de cien días liquidables a razón de Bs
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución
- del CP y le condena a la pena de cuatro años de reclusión y los
- II.3. Requerimiento Fiscal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- III
- La mencionada Sentencia Constitucional 0496/2013-L de 17 de junio, estableció entre sus fundamentos, que ante
- que de acuerdo al art
- Efectuada la contextualización precedente, en cumplimiento al Auto Constitucional desglosado 0019/2017-O de 7 de julio,
- Al respecto, cabe establecer que la continuación del procedimiento observado, obedece justamente a la determinación
- 0496/2013-L, que determinó la aplicación del art
- El recurrente denunció que el Auto de Vita impugnado, incurrió en causal de nulidad prevista
- Al respecto, el recurrente invocó la causal de Nulidad establecida en el inc
- El otro aspecto está referido a la omisión en que hubiere incurrido el Tribunal de
- En este ámbito, cabe igualmente reseñar que el Auto de Vista impugnado, adoptó la decisión
- lo concerniente a los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, declaró su autoría
- En dicho mérito y de acuerdo a la fundamentación precedente, se advierte que con relación
- Por otro lado, el recurrente acusó además motivos de casación, aludiendo violación de ley sustantiva
- personales, con el perjuicio consiguiente en razón a que las pérdidas serían absorbidas por los
- Sobre el delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, el Auto de Vista impugnado consideró la
- Con relación al delito de Apropiación o Venta de Prenda, se estableció la comisión de
- En consecuencia, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad establecida en el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Sea sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
