Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
De estas apreciaciones, así como de las pruebas que cursan en obrados, se infiere que la obligación contraída por el deudor no fue cumplida en su totalidad dentro del plazo acordado, por lo que resulta evidente la existencia de una suma liquida, exigible y de plazo vencido, adquiriendo de esta manera el documento de préstamo de dinero la suficiente fuerza ejecutiva, tal como disponía el art. 486 y 487 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de ordinarización de proceso ejecutivo (fs. 92 a 96 vta. y fs. 100), por las cuales el documento de préstamo de dinero no reuniría las condiciones para tener la calidad de título ejecutivo; es menester señalar que el borrón en el reconocimiento de firmas, en la parte en que se encuentra el número de cédula de identidad de la acreedora, es una cuestión que no le quita la fuerza ejecutiva al documento de préstamo de dinero, pues si bien es evidente que para que un documento privado tenga fuerza ejecutiva debe estar debidamente reconocido, sin embargo el hecho de que la Notaria de Fe Publica haya omitido hacer mención a dicho “borrón”, no implica que dicho acto no se haya realizado, toda vez que la falta de dicha mención no amerita la nulidad del reconocimiento, por lo que tampoco puede quitarle la calidad de fuerza ejecutiva al contrato citado supra. Con relación a la supuesta resolución tácita del contrato porque la acreedora no habría cumplido con la entrega del dinero, por lo que tampoco existiría obligación que sea exigible, sobre este punto y remitiéndonos al contrato de préstamo de dinero objeto del proceso ejecutivo, se advierte que el deudor Ángel Agreda Pereira, ahora recurrente, en la cláusula primera, declaró que en la fecha (06 de noviembre de 2002) recibió la suma de $us. 19.000.- en calidad de préstamo, posteriormente se advierte que en la cláusula cuarta ambas partes (deudor y acreedora) de manera expresa señalan que dan su plena aceptación al tenor íntegro del contrato, firmando en constancia; de esta manera se tiene plena convicción de que el dinero si le fue entregado al deudor, por lo que no resulta evidente que la acreedora no le haya hecho entrega del mismo. Con relación a que los dólares americanos sería una expresión genérica, pues no existiría tal unidad monetaria; con relación a este punto, debemos señalar que lo observado no infiere en el fondo de la controversia, como tampoco implica que no exista objeto en el contrato de préstamo de dinero, por lo que tampoco le quita la calidad de fuerza ejecutiva, pues el hecho de que el término de “dólares americanos” sea general o no sea una unidad monetaria, no implica que el préstamo no se haya realizado o que el deudor haya cumplido con su obligación, al margen de que resulta contradictorio que el recurrente en principio observe la unidad monetaria del monto de dinero que le fue prestado y posteriormente refiera que existieron amortizaciones de capital e intereses que habrían reducido el monto del capital prestado, no resultando de esta manera lógico que observe falta de objeto del contrato de préstamo de dinero así como la unidad monetaria del mismo y a la vez refiera que por las amortizaciones que realizó, las cuales fueron en la misma unidad monetaria, refiera que se redujo el capital prestado
Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de ordinarización de proceso ejecutivo (fs. 92 a 96 vta. y fs. 100), por las cuales el documento de préstamo de dinero no reuniría las condiciones para tener la calidad de título ejecutivo; es menester señalar que el borrón en el reconocimiento de firmas, en la parte en que se encuentra el número de cédula de identidad de la acreedora, es una cuestión que no le quita la fuerza ejecutiva al documento de préstamo de dinero, pues si bien es evidente que para que un documento privado tenga fuerza ejecutiva debe estar debidamente reconocido, sin embargo el hecho de que la Notaria de Fe Publica haya omitido hacer mención a dicho “borrón”, no implica que dicho acto no se haya realizado, toda vez que la falta de dicha mención no amerita la nulidad del reconocimiento, por lo que tampoco puede quitarle la calidad de fuerza ejecutiva al contrato citado supra. Con relación a la supuesta resolución tácita del contrato porque la acreedora no habría cumplido con la entrega del dinero, por lo que tampoco existiría obligación que sea exigible, sobre este punto y remitiéndonos al contrato de préstamo de dinero objeto del proceso ejecutivo, se advierte que el deudor Ángel Agreda Pereira, ahora recurrente, en la cláusula primera, declaró que en la fecha (06 de noviembre de 2002) recibió la suma de $us. 19.000.- en calidad de préstamo, posteriormente se advierte que en la cláusula cuarta ambas partes (deudor y acreedora) de manera expresa señalan que dan su plena aceptación al tenor íntegro del contrato, firmando en constancia; de esta manera se tiene plena convicción de que el dinero si le fue entregado al deudor, por lo que no resulta evidente que la acreedora no le haya hecho entrega del mismo. Con relación a que los dólares americanos sería una expresión genérica, pues no existiría tal unidad monetaria; con relación a este punto, debemos señalar que lo observado no infiere en el fondo de la controversia, como tampoco implica que no exista objeto en el contrato de préstamo de dinero, por lo que tampoco le quita la calidad de fuerza ejecutiva, pues el hecho de que el término de “dólares americanos” sea general o no sea una unidad monetaria, no implica que el préstamo no se haya realizado o que el deudor haya cumplido con su obligación, al margen de que resulta contradictorio que el recurrente en principio observe la unidad monetaria del monto de dinero que le fue prestado y posteriormente refiera que existieron amortizaciones de capital e intereses que habrían reducido el monto del capital prestado, no resultando de esta manera lógico que observe falta de objeto del contrato de préstamo de dinero así como la unidad monetaria del mismo y a la vez refiera que por las amortizaciones que realizó, las cuales fueron en la misma unidad monetaria, refiera que se redujo el capital prestado
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy
- Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado
- Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de
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- 2
- 3
- 4
- En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista
- III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III.5. De la novación
- Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos
- Así se tiene establecido en el A
- Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara
- Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay
- Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva
- El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que en el reversó de fs
- Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
- En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido indicaría que los agravios no serían pertinentes
- Fundamentos estos por los cuales deviene en infundado el recurso de casación en la forma
- Otro aspecto advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0483/2016-S1 de 4 de mayo,
- En virtud a lo expuesto, corresponde a continuación analizar si el contrato privado de préstamo
- Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
- Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el fondo del recurso de casación,
- En este antecedente, se debe puntualizar que si bien en la tramitación de un proceso
- Por otra parte en cuanto el objeto del proceso de ordinarización es revisar lo resuelto
- En este entendido, en el caso presente se tiene que el demandante ha probado que
- Por lo manifestado, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración
- En consecuencia, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº 0483/2016-S1
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
