Auto Supremo AS/1055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2017

Fecha: 05-Oct-2017

Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de

De estas apreciaciones, así como de las pruebas que cursan en obrados, se infiere que la obligación contraída por el deudor no fue cumplida en su totalidad dentro del plazo acordado, por lo que resulta evidente la existencia de una suma liquida, exigible y de plazo vencido, adquiriendo de esta manera el documento de préstamo de dinero la suficiente fuerza ejecutiva, tal como disponía el art. 486 y 487 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de ordinarización de proceso ejecutivo (fs. 92 a 96 vta. y fs. 100), por las cuales el documento de préstamo de dinero no reuniría las condiciones para tener la calidad de título ejecutivo; es menester señalar que el borrón en el reconocimiento de firmas, en la parte en que se encuentra el número de cédula de identidad de la acreedora, es una cuestión que no le quita la fuerza ejecutiva al documento de préstamo de dinero, pues si bien es evidente que para que un documento privado tenga fuerza ejecutiva debe estar debidamente reconocido, sin embargo el hecho de que la Notaria de Fe Publica haya omitido hacer mención a dicho “borrón”, no implica que dicho acto no se haya realizado, toda vez que la falta de dicha mención no amerita la nulidad del reconocimiento, por lo que tampoco puede quitarle la calidad de fuerza ejecutiva al contrato citado supra. Con relación a la supuesta resolución tácita del contrato porque la acreedora no habría cumplido con la entrega del dinero, por lo que tampoco existiría obligación que sea exigible, sobre este punto y remitiéndonos al contrato de préstamo de dinero objeto del proceso ejecutivo, se advierte que el deudor Ángel Agreda Pereira, ahora recurrente, en la cláusula primera, declaró que en la fecha (06 de noviembre de 2002) recibió la suma de $us. 19.000.- en calidad de préstamo, posteriormente se advierte que en la cláusula cuarta ambas partes (deudor y acreedora) de manera expresa señalan que dan su plena aceptación al tenor íntegro del contrato, firmando en constancia; de esta manera se tiene plena convicción de que el dinero si le fue entregado al deudor, por lo que no resulta evidente que la acreedora no le haya hecho entrega del mismo. Con relación a que los dólares americanos sería una expresión genérica, pues no existiría tal unidad monetaria; con relación a este punto, debemos señalar que lo observado no infiere en el fondo de la controversia, como tampoco implica que no exista objeto en el contrato de préstamo de dinero, por lo que tampoco le quita la calidad de fuerza ejecutiva, pues el hecho de que el término de “dólares americanos” sea general o no sea una unidad monetaria, no implica que el préstamo no se haya realizado o que el deudor haya cumplido con su obligación, al margen de que resulta contradictorio que el recurrente en principio observe la unidad monetaria del monto de dinero que le fue prestado y posteriormente refiera que existieron amortizaciones de capital e intereses que habrían reducido el monto del capital prestado, no resultando de esta manera lógico que observe falta de objeto del contrato de préstamo de dinero así como la unidad monetaria del mismo y a la vez refiera que por las amortizaciones que realizó, las cuales fueron en la misma unidad monetaria, refiera que se redujo el capital prestado