En cuanto a que en el reversó de fs
En la Forma.-
En cuanto a que en el reversó de fs. 346, se habría señalado la excusa extemporánea de una vocal que participó en la negación de abrir el plazo probatorio y cuya excusa fue extemporánea según el art. 4.I de la Ley 1760, por otra parte los vocales Edgar Terrazas y Osvaldo Céspedes habrían sido cesados por instrucción del Concejo de la Judicatura el 7 de mayo de 2010 por no cumplir con requisitos de Ley para participar en la administración de justicia; al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 349 los vocales de la Sala Civil Segunda mediante Auto de 22 de marzo de 2011 subsanaron la actuación de la Vocal que se excusó, sin embargo no se observa en actuados el ofrecimiento de apertura de plazo probatorio por parte del recurrente, no siendo evidente que se haya rechazado la apertura de termino probatorio; en relación a la actuación de los Vocales Edgar Terrazas y Osvaldo Céspedes, no se entiende cual el perjuicio que haría sufrido el recurrente, toda vez que los mismos participaron en la emisión del Auto de Vista emitido en el proceso ejecutivo y no participaron en la emisión del Auto de Vista recurrido en el presente caso
En cuanto a que en el reversó de fs. 346, se habría señalado la excusa extemporánea de una vocal que participó en la negación de abrir el plazo probatorio y cuya excusa fue extemporánea según el art. 4.I de la Ley 1760, por otra parte los vocales Edgar Terrazas y Osvaldo Céspedes habrían sido cesados por instrucción del Concejo de la Judicatura el 7 de mayo de 2010 por no cumplir con requisitos de Ley para participar en la administración de justicia; al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 349 los vocales de la Sala Civil Segunda mediante Auto de 22 de marzo de 2011 subsanaron la actuación de la Vocal que se excusó, sin embargo no se observa en actuados el ofrecimiento de apertura de plazo probatorio por parte del recurrente, no siendo evidente que se haya rechazado la apertura de termino probatorio; en relación a la actuación de los Vocales Edgar Terrazas y Osvaldo Céspedes, no se entiende cual el perjuicio que haría sufrido el recurrente, toda vez que los mismos participaron en la emisión del Auto de Vista emitido en el proceso ejecutivo y no participaron en la emisión del Auto de Vista recurrido en el presente caso
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy
- Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado
- Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de
- 1
- 2
- 3
- 4
- En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista
- III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III.5. De la novación
- Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos
- Así se tiene establecido en el A
- Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara
- Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay
- Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva
- El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que en el reversó de fs
- Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
- En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido indicaría que los agravios no serían pertinentes
- Fundamentos estos por los cuales deviene en infundado el recurso de casación en la forma
- Otro aspecto advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0483/2016-S1 de 4 de mayo,
- En virtud a lo expuesto, corresponde a continuación analizar si el contrato privado de préstamo
- Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
- Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el fondo del recurso de casación,
- En este antecedente, se debe puntualizar que si bien en la tramitación de un proceso
- Por otra parte en cuanto el objeto del proceso de ordinarización es revisar lo resuelto
- En este entendido, en el caso presente se tiene que el demandante ha probado que
- Por lo manifestado, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración
- En consecuencia, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº 0483/2016-S1
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
