Auto Supremo AS/1055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2017

Fecha: 05-Oct-2017

En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a

De lo expuesto y toda vez que el objeto esencial de la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo es el examinar el cumplimiento de los requisitos de este último, o sea, la competencia del Juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido, y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo, tal como se desarrolló en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de Autos; se infiere que dicho proceso es de estricta competencia de los jueces en materia Civil y no así de los jueces de materia familiar, pues conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, la dilucidación de la presente causa, no requiere que previamente se determine en la vía familiar si el préstamo fue o no familiar, es decir que no resulta necesario acudir a la competencia familiar porque la naturaleza de la presente demanda se centra en demostrar las observaciones que se habrían suscitado en el proceso ejecutivo, específicamente en demostrar si el título ejecutivo, tal como lo alegó el actor en su demanda, no sería real por no reunir las condiciones para serlo, que habría sido elaborado en contravención de los arts. 452 y 549 del Código Civil, que habría existido tacita resolución, falta de objeto cierto o novación del contrato de préstamo de dinero; situaciones estas que son enteramente civiles que no dependen de una familiar, por lo que no se subsumen a lo que determinaba el art. 380 del Código de Familia, razón por la cual la falta de competencia traída a casación por la parte actora no resulta fundada, pues si el actor pretendía que se determine que el préstamo fue familiar, este independientemente de la presente causa, puede acudir a la instancia llamada por ley.
En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a ninguno de los agravios denunciados en apelación, pues no se habría pronunciado sobre la objeción de la abundante prueba presentada; se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, que éste en su único considerando realiza un análisis en relación a los agravios expuestos en apelación para luego en el punto III señalar que: “…las pruebas deben ceñirse a los puntos fijados por el juez, y la Sentencia apelada hace mención precisa y fundamentada a los puntos que debieron probar las partes, pero lo que ocurrió, es que la parte demandante y ahora apelante, en el transcurso del proceso alega otros elementos que no los demando y de esa manera se aleja de los puntos fijados, como es el de demostrar las causales para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo…”, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado sobre lo expuesto en apelación