En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
De lo expuesto y toda vez que el objeto esencial de la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo es el examinar el cumplimiento de los requisitos de este último, o sea, la competencia del Juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido, y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo, tal como se desarrolló en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de Autos; se infiere que dicho proceso es de estricta competencia de los jueces en materia Civil y no así de los jueces de materia familiar, pues conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, la dilucidación de la presente causa, no requiere que previamente se determine en la vía familiar si el préstamo fue o no familiar, es decir que no resulta necesario acudir a la competencia familiar porque la naturaleza de la presente demanda se centra en demostrar las observaciones que se habrían suscitado en el proceso ejecutivo, específicamente en demostrar si el título ejecutivo, tal como lo alegó el actor en su demanda, no sería real por no reunir las condiciones para serlo, que habría sido elaborado en contravención de los arts. 452 y 549 del Código Civil, que habría existido tacita resolución, falta de objeto cierto o novación del contrato de préstamo de dinero; situaciones estas que son enteramente civiles que no dependen de una familiar, por lo que no se subsumen a lo que determinaba el art. 380 del Código de Familia, razón por la cual la falta de competencia traída a casación por la parte actora no resulta fundada, pues si el actor pretendía que se determine que el préstamo fue familiar, este independientemente de la presente causa, puede acudir a la instancia llamada por ley.
En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a ninguno de los agravios denunciados en apelación, pues no se habría pronunciado sobre la objeción de la abundante prueba presentada; se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, que éste en su único considerando realiza un análisis en relación a los agravios expuestos en apelación para luego en el punto III señalar que: “…las pruebas deben ceñirse a los puntos fijados por el juez, y la Sentencia apelada hace mención precisa y fundamentada a los puntos que debieron probar las partes, pero lo que ocurrió, es que la parte demandante y ahora apelante, en el transcurso del proceso alega otros elementos que no los demando y de esa manera se aleja de los puntos fijados, como es el de demostrar las causales para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo…”, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado sobre lo expuesto en apelación
En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a ninguno de los agravios denunciados en apelación, pues no se habría pronunciado sobre la objeción de la abundante prueba presentada; se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, que éste en su único considerando realiza un análisis en relación a los agravios expuestos en apelación para luego en el punto III señalar que: “…las pruebas deben ceñirse a los puntos fijados por el juez, y la Sentencia apelada hace mención precisa y fundamentada a los puntos que debieron probar las partes, pero lo que ocurrió, es que la parte demandante y ahora apelante, en el transcurso del proceso alega otros elementos que no los demando y de esa manera se aleja de los puntos fijados, como es el de demostrar las causales para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo…”, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado sobre lo expuesto en apelación
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy
- Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado
- Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de
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- 2
- 3
- 4
- En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista
- III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III.5. De la novación
- Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos
- Así se tiene establecido en el A
- Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara
- Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay
- Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva
- El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que en el reversó de fs
- Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
- En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido indicaría que los agravios no serían pertinentes
- Fundamentos estos por los cuales deviene en infundado el recurso de casación en la forma
- Otro aspecto advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0483/2016-S1 de 4 de mayo,
- En virtud a lo expuesto, corresponde a continuación analizar si el contrato privado de préstamo
- Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
- Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el fondo del recurso de casación,
- En este antecedente, se debe puntualizar que si bien en la tramitación de un proceso
- Por otra parte en cuanto el objeto del proceso de ordinarización es revisar lo resuelto
- En este entendido, en el caso presente se tiene que el demandante ha probado que
- Por lo manifestado, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración
- En consecuencia, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº 0483/2016-S1
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
