Auto Supremo AS/1055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2017

Fecha: 05-Oct-2017

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo

Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), pronunció el Auto de Vista Nº 202/2011 de 23 de septiembre cursante a fs. 352 y vta., donde los jueces de Alzada en lo trascendental de su fundamentación señalaron que la parte apelante (actora) en el transcurso del proceso alegó otros elementos que no los demandó y de esa manera se alejó de los puntos fijados en el Auto de Relación Procesal, como es el demostrar las causales para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo, las omisiones o transgresiones que se hubiesen cometido en dicho proceso y la inhabilidad del título ejecutivo, cuando el referido documento privado reconocido tendría la fuerza ejecutiva, suma líquida y exigible y plazo vencido. En cuanto a la novación del contrato original, pago documentado, planes de pago, extinción de las obligaciones, borrón en el reconocimiento de firmas y resolución por incumplimiento, entre otros, señalaron que las mismas no serían pertinentes con lo resuelto en la sentencia, pues dichos fundamentos se referirían a otros elemento que no se establecieron en el Auto de Relación Procesal de fs. 205; en consecuencia señalaron que la sentencia involucraría y comprendería todos los puntos sometidos a proceso, sobre los cuales existiría pronunciamiento preciso y fundamentado, por lo que dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas. Asimismo, dicho Tribunal ante la solicitud de explicación y complementación solicitado por el apelante, emitió el Auto de fecha13 de octubre de 2011 cursante a fs. 358, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo Nº 672/2015-L de 13 de agosto, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución 04 de 21 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías ante la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución que ante la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0483/2016-S1 de 4 de mayo cursante de fs. 411 a 427 de obrados, que resolvió CONFIRMAR en parte la misma, y consecuencia concedió en parte la tutela solicitada sólo con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva, toda vez que no se habría respondido de una manera adecuada a los puntos del Recurso de Casación, principalmente lo referido a la fuerza ejecutiva que tendría o no el título ejecutivo, así como la competencia del Juez, en este caso el civil con relación al familiar y sobre el instituto de la novación, dado que se habría reconocido que hubo pago documentado. En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por el demandante:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que el acta de confesión provocada según fs. 211 y 212 corroboraría el hecho que siempre habría sostenido su persona en forma coherente que el préstamo fue familiar, que parte habría recibido su persona y parte su esposa y jamás habría recibido la cantidad de $us. 19.000.- en forma única y total tal como afirmó a fs. 14 (15), 41-43 (42-44) y en la demanda de ordinarización del proceso, y la prueba constituida de fs. 5 que señaló en apelación fs. 5 (57), y en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, donde hace notar que el contrato en su cláusula primera hace referencia a dólares americanos sería una expresión genérica, ya que no existiría tal unidad monetaria, pues entonces podrían ser dólares americanos canadienses estadounidenses, jamaiquinos y otros, error que denotaría una discrepancia en la parte numeral y la literal