En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), pronunció el Auto de Vista Nº 202/2011 de 23 de septiembre cursante a fs. 352 y vta., donde los jueces de Alzada en lo trascendental de su fundamentación señalaron que la parte apelante (actora) en el transcurso del proceso alegó otros elementos que no los demandó y de esa manera se alejó de los puntos fijados en el Auto de Relación Procesal, como es el demostrar las causales para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo, las omisiones o transgresiones que se hubiesen cometido en dicho proceso y la inhabilidad del título ejecutivo, cuando el referido documento privado reconocido tendría la fuerza ejecutiva, suma líquida y exigible y plazo vencido. En cuanto a la novación del contrato original, pago documentado, planes de pago, extinción de las obligaciones, borrón en el reconocimiento de firmas y resolución por incumplimiento, entre otros, señalaron que las mismas no serían pertinentes con lo resuelto en la sentencia, pues dichos fundamentos se referirían a otros elemento que no se establecieron en el Auto de Relación Procesal de fs. 205; en consecuencia señalaron que la sentencia involucraría y comprendería todos los puntos sometidos a proceso, sobre los cuales existiría pronunciamiento preciso y fundamentado, por lo que dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas. Asimismo, dicho Tribunal ante la solicitud de explicación y complementación solicitado por el apelante, emitió el Auto de fecha13 de octubre de 2011 cursante a fs. 358, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo Nº 672/2015-L de 13 de agosto, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución 04 de 21 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías ante la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución que ante la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0483/2016-S1 de 4 de mayo cursante de fs. 411 a 427 de obrados, que resolvió CONFIRMAR en parte la misma, y consecuencia concedió en parte la tutela solicitada sólo con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva, toda vez que no se habría respondido de una manera adecuada a los puntos del Recurso de Casación, principalmente lo referido a la fuerza ejecutiva que tendría o no el título ejecutivo, así como la competencia del Juez, en este caso el civil con relación al familiar y sobre el instituto de la novación, dado que se habría reconocido que hubo pago documentado. En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por el demandante:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que el acta de confesión provocada según fs. 211 y 212 corroboraría el hecho que siempre habría sostenido su persona en forma coherente que el préstamo fue familiar, que parte habría recibido su persona y parte su esposa y jamás habría recibido la cantidad de $us. 19.000.- en forma única y total tal como afirmó a fs. 14 (15), 41-43 (42-44) y en la demanda de ordinarización del proceso, y la prueba constituida de fs. 5 que señaló en apelación fs. 5 (57), y en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, donde hace notar que el contrato en su cláusula primera hace referencia a dólares americanos sería una expresión genérica, ya que no existiría tal unidad monetaria, pues entonces podrían ser dólares americanos canadienses estadounidenses, jamaiquinos y otros, error que denotaría una discrepancia en la parte numeral y la literal
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo Nº 672/2015-L de 13 de agosto, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución 04 de 21 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías ante la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución que ante la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0483/2016-S1 de 4 de mayo cursante de fs. 411 a 427 de obrados, que resolvió CONFIRMAR en parte la misma, y consecuencia concedió en parte la tutela solicitada sólo con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva, toda vez que no se habría respondido de una manera adecuada a los puntos del Recurso de Casación, principalmente lo referido a la fuerza ejecutiva que tendría o no el título ejecutivo, así como la competencia del Juez, en este caso el civil con relación al familiar y sobre el instituto de la novación, dado que se habría reconocido que hubo pago documentado. En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por el demandante:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que el acta de confesión provocada según fs. 211 y 212 corroboraría el hecho que siempre habría sostenido su persona en forma coherente que el préstamo fue familiar, que parte habría recibido su persona y parte su esposa y jamás habría recibido la cantidad de $us. 19.000.- en forma única y total tal como afirmó a fs. 14 (15), 41-43 (42-44) y en la demanda de ordinarización del proceso, y la prueba constituida de fs. 5 que señaló en apelación fs. 5 (57), y en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, donde hace notar que el contrato en su cláusula primera hace referencia a dólares americanos sería una expresión genérica, ya que no existiría tal unidad monetaria, pues entonces podrían ser dólares americanos canadienses estadounidenses, jamaiquinos y otros, error que denotaría una discrepancia en la parte numeral y la literal
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy
- Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado
- Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de
- 1
- 2
- 3
- 4
- En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista
- III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III.5. De la novación
- Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos
- Así se tiene establecido en el A
- Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara
- Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay
- Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva
- El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que en el reversó de fs
- Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
- En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido indicaría que los agravios no serían pertinentes
- Fundamentos estos por los cuales deviene en infundado el recurso de casación en la forma
- Otro aspecto advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0483/2016-S1 de 4 de mayo,
- En virtud a lo expuesto, corresponde a continuación analizar si el contrato privado de préstamo
- Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
- Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el fondo del recurso de casación,
- En este antecedente, se debe puntualizar que si bien en la tramitación de un proceso
- Por otra parte en cuanto el objeto del proceso de ordinarización es revisar lo resuelto
- En este entendido, en el caso presente se tiene que el demandante ha probado que
- Por lo manifestado, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración
- En consecuencia, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº 0483/2016-S1
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
