Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del contrato privado de préstamo de dinero; en lo concerniente a este punto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto III.5. de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se señaló que hay novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación, resultando de esta manera necesaria la existencia de una obligación que debe extinguirse, así como una nueva obligación que sea creada precisamente para extinguir la primera y no así para solo modificarla, por lo que ambas partes deben tener no solo la capacidad sino también el “animus novandi” o la voluntad de extinguir la primera obligación; elementos estos por los cuales la novación no debe presumirse o suponerse, como incorrectamente cree el recurrente al señalar que el plan de pagos implicaría tácitamente una novación; consecuentemente, si bien es evidente la existencia de dicho plan de pagos, empero este no puede ser considerado como novación del contrato primigeneo de préstamo de dinero, toda vez que el plan de pagos, valga la redundancia, al cual hace referencia el recurrente, tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación primigenia que fue adquirida por el deudor en el contrato de préstamo de dinero, mas no así la creación de una nueva obligación, al margen de que en dicho plan de pagos no concurren los elementos constitutivos citados supra, existiendo de esta manera una modificación accesoria de la obligación que no implica la voluntad de novar, tal como lo establece el art. 353 del Código Civil. En otras palabras al ser la voluntad de ambas partes, uno de los requisitos o elementos indispensables exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes, pues esa voluntad o consentimiento debe realizarse de manera inequívoca, expresa e indubitable de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que, como se señaló anteriormente, la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en un contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy
- Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado
- Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de
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- En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista
- III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III.5. De la novación
- Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos
- Así se tiene establecido en el A
- Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara
- Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay
- Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva
- El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que en el reversó de fs
- Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
- En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido indicaría que los agravios no serían pertinentes
- Fundamentos estos por los cuales deviene en infundado el recurso de casación en la forma
- Otro aspecto advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0483/2016-S1 de 4 de mayo,
- En virtud a lo expuesto, corresponde a continuación analizar si el contrato privado de préstamo
- Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
- Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el fondo del recurso de casación,
- En este antecedente, se debe puntualizar que si bien en la tramitación de un proceso
- Por otra parte en cuanto el objeto del proceso de ordinarización es revisar lo resuelto
- En este entendido, en el caso presente se tiene que el demandante ha probado que
- Por lo manifestado, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración
- En consecuencia, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº 0483/2016-S1
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
