Auto Supremo AS/1055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2017

Fecha: 05-Oct-2017

Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del

Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del contrato privado de préstamo de dinero; en lo concerniente a este punto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto III.5. de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se señaló que hay novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación, resultando de esta manera necesaria la existencia de una obligación que debe extinguirse, así como una nueva obligación que sea creada precisamente para extinguir la primera y no así para solo modificarla, por lo que ambas partes deben tener no solo la capacidad sino también el “animus novandi” o la voluntad de extinguir la primera obligación; elementos estos por los cuales la novación no debe presumirse o suponerse, como incorrectamente cree el recurrente al señalar que el plan de pagos implicaría tácitamente una novación; consecuentemente, si bien es evidente la existencia de dicho plan de pagos, empero este no puede ser considerado como novación del contrato primigeneo de préstamo de dinero, toda vez que el plan de pagos, valga la redundancia, al cual hace referencia el recurrente, tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación primigenia que fue adquirida por el deudor en el contrato de préstamo de dinero, mas no así la creación de una nueva obligación, al margen de que en dicho plan de pagos no concurren los elementos constitutivos citados supra, existiendo de esta manera una modificación accesoria de la obligación que no implica la voluntad de novar, tal como lo establece el art. 353 del Código Civil. En otras palabras al ser la voluntad de ambas partes, uno de los requisitos o elementos indispensables exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes, pues esa voluntad o consentimiento debe realizarse de manera inequívoca, expresa e indubitable de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que, como se señaló anteriormente, la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en un contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria