Auto Supremo AS/1055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2017

Fecha: 05-Oct-2017

Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art

Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art. 380 al afirmar que en caso de plantearse una cuestión Civil que dependa de otra familiar será competente el Juez de Familia, aspecto que habría sido señalado tanto en el proceso ejecutivo como en el de Ordinarización cuando se señaló que el préstamo era familiar; sobre lo acusado en este punto y de conformidad a lo expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra que señala que no existiría pronunciamiento con relación a la competencia del Juez, en este caso el civil con relación al familiar, es que corresponde realizar las siguientes precisiones: si bien es evidente que la competencia tiene carácter de orden público y por ende cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, como también es evidente que el art. 380 del Código de Familia establecía que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, el competente para conocer de ella es el Juez familiar, es decir que la competencia del Juez en materia familiar se apertura siempre y cuando la dilucidación de la cuestión civil dependa de dicha vía; sin embargo en el caso de autos se advierte que la parte actora, ahora recurrente, demandó la ordinarización del proceso ejecutivo que fue interpuesto por Nancy Hoyos de Anglarill contra su persona, arguyendo que en dicho proceso se habría utilizado como título ejecutivo un documento que no reunía las condiciones para serlo, por estar supuestamente elaborado el mismo en contravención a lo previsto en los arts. 452 y 549 del Código Civil, por lo que solicitó se deje sin efecto la Sentencia y Auto de Vista junto con las demás actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo; sustentando su pretensión en que el reconocimiento de firmas del documento de préstamo de dinero presentaría un borrón en los números de la cédula de identidad de la acreedora, que existiría tácita resolución del contrato porque la acreedora no habría cumplido con una parte del contrato como es la entrega de la cosa o el dinero objeto del contrato, que no existe la unidad monetaria de “dólares americanos” por lo que el objeto del contrato no sería cierto, que las fotocopias de un plan de pagos demostraría la existencia de novación del contrato privado de préstamo de dinero, que no se le habría dado cobertura para la apertura de plazo probatorio en segunda instancia