Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art. 380 al afirmar que en caso de plantearse una cuestión Civil que dependa de otra familiar será competente el Juez de Familia, aspecto que habría sido señalado tanto en el proceso ejecutivo como en el de Ordinarización cuando se señaló que el préstamo era familiar; sobre lo acusado en este punto y de conformidad a lo expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra que señala que no existiría pronunciamiento con relación a la competencia del Juez, en este caso el civil con relación al familiar, es que corresponde realizar las siguientes precisiones: si bien es evidente que la competencia tiene carácter de orden público y por ende cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, como también es evidente que el art. 380 del Código de Familia establecía que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar, el competente para conocer de ella es el Juez familiar, es decir que la competencia del Juez en materia familiar se apertura siempre y cuando la dilucidación de la cuestión civil dependa de dicha vía; sin embargo en el caso de autos se advierte que la parte actora, ahora recurrente, demandó la ordinarización del proceso ejecutivo que fue interpuesto por Nancy Hoyos de Anglarill contra su persona, arguyendo que en dicho proceso se habría utilizado como título ejecutivo un documento que no reunía las condiciones para serlo, por estar supuestamente elaborado el mismo en contravención a lo previsto en los arts. 452 y 549 del Código Civil, por lo que solicitó se deje sin efecto la Sentencia y Auto de Vista junto con las demás actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo; sustentando su pretensión en que el reconocimiento de firmas del documento de préstamo de dinero presentaría un borrón en los números de la cédula de identidad de la acreedora, que existiría tácita resolución del contrato porque la acreedora no habría cumplido con una parte del contrato como es la entrega de la cosa o el dinero objeto del contrato, que no existe la unidad monetaria de “dólares americanos” por lo que el objeto del contrato no sería cierto, que las fotocopias de un plan de pagos demostraría la existencia de novación del contrato privado de préstamo de dinero, que no se le habría dado cobertura para la apertura de plazo probatorio en segunda instancia
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo
- Que en el supuesto título presentado por la demandante en el proceso ejecutivo Nancy
- Que el Auto de Vista recurrido no valoró pruebas de falta de fuerza ejecutiva, dado
- Que el Auto de Vista recurrido simplemente no habría valorado las pruebas de falta de
- 1
- 2
- 3
- 4
- En virtud a lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista
- III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la ordinarización de proceso ejecutivo
- La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación,
- Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- III.5. De la novación
- Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, diremos
- Así se tiene establecido en el A
- Como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara
- Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay
- Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva
- El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres
- Nuestro Código Civil, solo legisla dos especies de novación: la objetiva y la subjetiva pasiva,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que en el reversó de fs
- Respecto a que el Código de Familia seria claro en su art
- En relación a que el Tribunal Ad quem no habría respondido de manera exhaustiva a
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido indicaría que los agravios no serían pertinentes
- Fundamentos estos por los cuales deviene en infundado el recurso de casación en la forma
- Otro aspecto advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0483/2016-S1 de 4 de mayo,
- En virtud a lo expuesto, corresponde a continuación analizar si el contrato privado de préstamo
- Ahora bien, con relación a las observaciones aducidas por el actor en su demanda de
- Finalmente sobre el hecho de que el plan de pagos tácitamente implicaría una novación del
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el fondo del recurso de casación,
- En este antecedente, se debe puntualizar que si bien en la tramitación de un proceso
- Por otra parte en cuanto el objeto del proceso de ordinarización es revisar lo resuelto
- En este entendido, en el caso presente se tiene que el demandante ha probado que
- Por lo manifestado, se concluye que el Ad quem no ha realizado una adecuada valoración
- En consecuencia, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº 0483/2016-S1
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
