Auto Supremo AS/1124/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1124/2017

Fecha: 30-Oct-2017

Con relación a la infracción del art

Con relación a la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre el segundo agravio acusado en su recurso de apelación, referido a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica; al respecto, es menester señalar previamente que al devenir el presente reclamo en una cuestión eminentemente formal (incongruencia omisiva) que atañe la estructura formal del Auto de Vista recurrido en casación, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se ve limitado a constatar si dicho extremo resulta o no evidente, en consecuencia, y de conformidad a la revisión de obrados, se advierte que cuando la entidad municipal recurrió en apelación (fs. 809 a 815), efectivamente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad por no haberse aplicado en forma directa y preferente el art. 339-II de la Constitución Política del Estado, arts. 30 inc. a) y 31 inc. d) de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014 y art. 131 de la Ley de Municipalidades; sin embargo, contrariamente a lo acusado en casación, los jueces de Alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, específicamente en el acápite denominado “Respuesta a la apelación de la Honorable Alcaldía Municipal”, señalaron que: “El Art. 339-II de la CPE, se refiere a la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiable, de los bienes del Estado, dispone que el registro es obligatorio y la afirmación de no ser necesario el Registro en Derechos Reales, es contrario a este precepto constitucional y al Art. 1538 del C.C., que no admite excepción alguna, concordante con el Art. 30 y 31 de la Ley 482, que define los bienes del dominio municipal y bienes municipales de dominio público, este último se refiere a las áreas destinadas al uso de los habitantes de la comunidad, caso de autos, no está acreditado que la familia Zelada este apropiándose terrenos del Estado, como las clasificadas en los Arts. 30 y 31 de la Ley 482 reiterando, que esta familia ha cedido terrenos por estos conceptos. Se concluye que el a quo, no ha violentado el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y valoración de la prueba.”, de lo expuesto, se tiene constancia que el Tribunal Ad quem si consideró el reclamo referido a la vulneración del principio a la legalidad y seguridad jurídica, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideran que no existió tal vulneración. Extremos estos por los cuales se concluye que la transgresión del principio de congruencia, que fue acusado en casación, carece de sustento, toda vez que el Auto de Vista guarda relación entre lo acusado en apelación y lo resuelto por el Juez de la causa, resultando de esta manera infundado el presente reclamo, lo que no implica que este Tribunal Supremo de Justicia este o no de acuerdo con dicha fundamentación, pues dicho análisis corresponde a un examen de fondo, empero, como ya se señaló supra, al corresponder la incongruencia omisiva a una cuestión de forma, solo corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente