Marcelo Zelada Estrada y L
Del recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena, Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda.-
Denuncian que los jueces del Tribunal de Alzada en virtud a la revocatoria parcial de la Sentencia apelada, declararon improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal de reivindicación, condenándoles a entregar, según el informe pericial, la extensión de 264,09 mts2; superficie que sería menor a la reconocida por el Juez de la causa y menor a la pedida incluso por los actores a tiempo de apelar que comprendería 273,49 mts2.; asimismo observan que los actores demandaron únicamente la reivindicación de 193,77 mts2., los cuales les fueron concedidos en la sentencia, pues habrían demostrado su derecho propietario sobre dicha extensión, por lo que los restantes 79,72 mts2., fueron otorgados a sus personas en calidad de demandados reconvencionistas por haber cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil. En consecuencia acusa que resulta inadmisible a derecho, que al momento de emitirse el fallo de segundo grado se efectúen disquisiciones doctrinales y aplicaciones normativas absolutamente ajenas a la demanda, reconvención, respuesta de ambas, relación procesal y sentencia, y se otorgue más metros de los demandados, anteponiendo al principio de legalidad el de verdad material, violando lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil que establece que el Juez está obligado a fallar en relación a lo que la ley señala, por lo que el Auto de Vista sería ultrapetita.
De igual forma refieren que el Tribunal de Apelación para negar la usucapión que demandaron, refirieron que no les beneficiaría la salvedad de la última parte del art. 1454 del Código Civil por no ser terceros u otras personas, cuando en realidad tendrían la calidad de poseedores de buena fe y por lo tanto con derecho a usucapir, beneficiándoles en consecuencia la salvedad dispuesta, por lo que denuncian la aplicación indebida de dicha norma.
Acusan error de hecho en la valoración de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 40 a 44, señalando que los mismos serían genéricos y ambiguos y que representarían una superficie (27.337 mts2.) que nada tendría que ver con la litis, pues no especificaría el pago de impuestos por la superficie de 193,77 mts2 que fue reclamada; extremos por los cuales considera que el Tribunal de Alzada habría realizado una interpretación forzada para desvirtuar el derecho que tienen a usucapir el terreno de 273,49 mts2.,el cual habrían demostrado, tal como lo señaló el Juez de la causa.
En virtud a estos fundamentos, solicitan anular el Auto de Vista recurrido y alternativamente casar la citada Resolución, y deliberando en el fondo, peticiona, “revocar la Sentencia que ha declarada probada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, debiendo declararse probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal”
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia Miranda Salazar y otros.-
Marcelo Zelada Estrada y L. Miguel Zelada Panoso, mediante memorial cursante de fs. 910 a 912 vta., señalaron lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, habría enmarcado su actuación a derecho, toda que habrían obrado en estricta sujeción a las facultades que le otorga el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir que se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación
Denuncian que los jueces del Tribunal de Alzada en virtud a la revocatoria parcial de la Sentencia apelada, declararon improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal de reivindicación, condenándoles a entregar, según el informe pericial, la extensión de 264,09 mts2; superficie que sería menor a la reconocida por el Juez de la causa y menor a la pedida incluso por los actores a tiempo de apelar que comprendería 273,49 mts2.; asimismo observan que los actores demandaron únicamente la reivindicación de 193,77 mts2., los cuales les fueron concedidos en la sentencia, pues habrían demostrado su derecho propietario sobre dicha extensión, por lo que los restantes 79,72 mts2., fueron otorgados a sus personas en calidad de demandados reconvencionistas por haber cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil. En consecuencia acusa que resulta inadmisible a derecho, que al momento de emitirse el fallo de segundo grado se efectúen disquisiciones doctrinales y aplicaciones normativas absolutamente ajenas a la demanda, reconvención, respuesta de ambas, relación procesal y sentencia, y se otorgue más metros de los demandados, anteponiendo al principio de legalidad el de verdad material, violando lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil que establece que el Juez está obligado a fallar en relación a lo que la ley señala, por lo que el Auto de Vista sería ultrapetita.
De igual forma refieren que el Tribunal de Apelación para negar la usucapión que demandaron, refirieron que no les beneficiaría la salvedad de la última parte del art. 1454 del Código Civil por no ser terceros u otras personas, cuando en realidad tendrían la calidad de poseedores de buena fe y por lo tanto con derecho a usucapir, beneficiándoles en consecuencia la salvedad dispuesta, por lo que denuncian la aplicación indebida de dicha norma.
Acusan error de hecho en la valoración de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 40 a 44, señalando que los mismos serían genéricos y ambiguos y que representarían una superficie (27.337 mts2.) que nada tendría que ver con la litis, pues no especificaría el pago de impuestos por la superficie de 193,77 mts2 que fue reclamada; extremos por los cuales considera que el Tribunal de Alzada habría realizado una interpretación forzada para desvirtuar el derecho que tienen a usucapir el terreno de 273,49 mts2.,el cual habrían demostrado, tal como lo señaló el Juez de la causa.
En virtud a estos fundamentos, solicitan anular el Auto de Vista recurrido y alternativamente casar la citada Resolución, y deliberando en el fondo, peticiona, “revocar la Sentencia que ha declarada probada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, debiendo declararse probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal”
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia Miranda Salazar y otros.-
Marcelo Zelada Estrada y L. Miguel Zelada Panoso, mediante memorial cursante de fs. 910 a 912 vta., señalaron lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, habría enmarcado su actuación a derecho, toda que habrían obrado en estricta sujeción a las facultades que le otorga el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir que se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación
- Partes: Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de segunda instancia habrían
- Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados o casando el Auto de
- Marcelo Zelada Estrada y L
- Que al haber apelado los recurrentes la Sentencia de primera instancia, habrían habilitado plenamente la
- Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con las exigencias fijadas por el parágrafo
- Que en el caso de autos, por la prueba documental cursante en obrados, se tendría
- Que si bien en su memorial de demanda indicaron una determinado superficie, empero señalan que
- Que la posesión de los demandados sería clandestina o viciada, por lo que no fundaría
- Que realizaron pago de impuestos en forma conjunta y global para todo el predio de
- Finalmente refiere que los reclamos acusados en el recurso de casación no contienen una rigurosa
- Asimismo refieren que el Tribunal de Alzada en apego a la normatividad jurídica se refirió
- Señalan también que los aspectos argumentados en el recurso de casación no fueron oportunamente expuestos
- Aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a no haber sido parte principal
- Que por la Escritura Pública Nº 31 de 25 de abril de 1980 relativa a
- En virtud a lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Con relación a la infracción del art
- No obstante, al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que si la parte
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación referida a la inobservancia de lo dispuesto en el
- En virtud a lo acusado, corresponde señalar que la participación de la entidad municipal recurrente,
- De lo expuesto se infiere que el G
- Finalmente corresponde aclarar, que la petición de anularse obrados y disponer que la parte “demandante
- Por lo expuesto, y toda vez que no resultan evidentes los reclamos acusados en
- Sobre el reclamo de que en el fallo de segundo grado se habrían efectuado disquisiciones
- De esta manera, si bien es evidente que Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos
- En virtud a dichos extremos, el Tribunal de Alzada, evidentemente al revocar parcialmente la Sentencia
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación
- Finalmente con relación al error de hecho en la valoración de los formularios de pago
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
