De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras)
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras)
- Partes: Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de segunda instancia habrían
- Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados o casando el Auto de
- Marcelo Zelada Estrada y L
- Que al haber apelado los recurrentes la Sentencia de primera instancia, habrían habilitado plenamente la
- Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con las exigencias fijadas por el parágrafo
- Que en el caso de autos, por la prueba documental cursante en obrados, se tendría
- Que si bien en su memorial de demanda indicaron una determinado superficie, empero señalan que
- Que la posesión de los demandados sería clandestina o viciada, por lo que no fundaría
- Que realizaron pago de impuestos en forma conjunta y global para todo el predio de
- Finalmente refiere que los reclamos acusados en el recurso de casación no contienen una rigurosa
- Asimismo refieren que el Tribunal de Alzada en apego a la normatividad jurídica se refirió
- Señalan también que los aspectos argumentados en el recurso de casación no fueron oportunamente expuestos
- Aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a no haber sido parte principal
- Que por la Escritura Pública Nº 31 de 25 de abril de 1980 relativa a
- En virtud a lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Con relación a la infracción del art
- No obstante, al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que si la parte
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación referida a la inobservancia de lo dispuesto en el
- En virtud a lo acusado, corresponde señalar que la participación de la entidad municipal recurrente,
- De lo expuesto se infiere que el G
- Finalmente corresponde aclarar, que la petición de anularse obrados y disponer que la parte “demandante
- Por lo expuesto, y toda vez que no resultan evidentes los reclamos acusados en
- Sobre el reclamo de que en el fallo de segundo grado se habrían efectuado disquisiciones
- De esta manera, si bien es evidente que Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos
- En virtud a dichos extremos, el Tribunal de Alzada, evidentemente al revocar parcialmente la Sentencia
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación
- Finalmente con relación al error de hecho en la valoración de los formularios de pago
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
