I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 896 a 898 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el cursante de fs. 902 a 907 vta., interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos ellos Miranda Salazar y de Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 889 a 894 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada contra Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda; el Auto de concesión de los recursos de fs.913; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 628/2017-RA de 14 de junio de 2017 cursante de fs. 921 a 922 vta.; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sucre, mediante Sentencia Nº 083/2016 de 02 de septiembre, cursante de fs. 780 a 785 vta., declaró PROBADA en todas su partes la demanda de acción reivindicatoria de fs. 63 a 67 vta., de obrados; en consecuencia dispuso que los demandados restituyan a favor de los demandantes la superficie de 193,77 mts2. otorgando para dicho fin el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Resolución, asimismo dispuso que dentro del plazo citado los demandados retiren y demuelan el muro perimetral, que al haber sido construido por los demandados ellos corran con los cargo; Del mismo modo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 131 a 133 vta., sólo en relación al resto y/o saldo de la superficie mencionado, traducida en la extensión de 79,72 mts2. Sin costas. Igualmente, dicha autoridad, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 788, declarando “No ha lugar” a la misma.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Miranda Salaza y otros, mediante memorial de fs. 789 a 793; José Napoleón Arnau López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por memorial de fs. 809 a 815, y finalmente Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada a través del memorial que cursa de fs. 817 a 819; interpusieran Recurso de Apelación
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sucre, mediante Sentencia Nº 083/2016 de 02 de septiembre, cursante de fs. 780 a 785 vta., declaró PROBADA en todas su partes la demanda de acción reivindicatoria de fs. 63 a 67 vta., de obrados; en consecuencia dispuso que los demandados restituyan a favor de los demandantes la superficie de 193,77 mts2. otorgando para dicho fin el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Resolución, asimismo dispuso que dentro del plazo citado los demandados retiren y demuelan el muro perimetral, que al haber sido construido por los demandados ellos corran con los cargo; Del mismo modo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 131 a 133 vta., sólo en relación al resto y/o saldo de la superficie mencionado, traducida en la extensión de 79,72 mts2. Sin costas. Igualmente, dicha autoridad, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 788, declarando “No ha lugar” a la misma.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Miranda Salaza y otros, mediante memorial de fs. 789 a 793; José Napoleón Arnau López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por memorial de fs. 809 a 815, y finalmente Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada a través del memorial que cursa de fs. 817 a 819; interpusieran Recurso de Apelación
- Partes: Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de segunda instancia habrían
- Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados o casando el Auto de
- Marcelo Zelada Estrada y L
- Que al haber apelado los recurrentes la Sentencia de primera instancia, habrían habilitado plenamente la
- Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con las exigencias fijadas por el parágrafo
- Que en el caso de autos, por la prueba documental cursante en obrados, se tendría
- Que si bien en su memorial de demanda indicaron una determinado superficie, empero señalan que
- Que la posesión de los demandados sería clandestina o viciada, por lo que no fundaría
- Que realizaron pago de impuestos en forma conjunta y global para todo el predio de
- Finalmente refiere que los reclamos acusados en el recurso de casación no contienen una rigurosa
- Asimismo refieren que el Tribunal de Alzada en apego a la normatividad jurídica se refirió
- Señalan también que los aspectos argumentados en el recurso de casación no fueron oportunamente expuestos
- Aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a no haber sido parte principal
- Que por la Escritura Pública Nº 31 de 25 de abril de 1980 relativa a
- En virtud a lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Con relación a la infracción del art
- No obstante, al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que si la parte
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación referida a la inobservancia de lo dispuesto en el
- En virtud a lo acusado, corresponde señalar que la participación de la entidad municipal recurrente,
- De lo expuesto se infiere que el G
- Finalmente corresponde aclarar, que la petición de anularse obrados y disponer que la parte “demandante
- Por lo expuesto, y toda vez que no resultan evidentes los reclamos acusados en
- Sobre el reclamo de que en el fallo de segundo grado se habrían efectuado disquisiciones
- De esta manera, si bien es evidente que Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos
- En virtud a dichos extremos, el Tribunal de Alzada, evidentemente al revocar parcialmente la Sentencia
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación
- Finalmente con relación al error de hecho en la valoración de los formularios de pago
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
