En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de 4 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 836 a 837 que anuló el Auto de Concesión de los recursos de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 5 de mayo de 2017 que cursa de fs. 889 a 894 y vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron lo siguiente: a) Respecto al recurso de apelación interpuesto por Aida Miranda Salazar y otros, que los demandantes serían propietarios de la fracción del inmueble que los demandados amurallaron y anexaron a sus terrenos, resultando dicha conclusión de la confesión judicial espontanea inmersa en el memorial de respuesta y reconvención de fs. 131 a 133 y vta., toda vez que si los demandantes acreditaron su derecho propietario y los demandados admitieron que amurallaron el excedente a partir del bordillo y la acera, estaría demostrado que estos afectaron el derecho propietario de los demandantes, quienes habrían sido desposeídos de ese excedente que tiene una extensión superficial de 273,49 mts2., por lo que los demandantes se encontrarían facultados por ley para recuperar la cosa de quien la posee; del mismo modo señaló que si bien es cierto que los demandados están en posesión de los terrenos demandados y por esa posesión alegan la usucapión, empero señalan que la usucapión ya debió ser pronunciada judicialmente con anterioridad a la demanda de reivindicación, por cuanto la prescripción adquisitiva no operaría de pleno derecho y menos ante la ausencia de prueba como sería la sentencia ejecutoriada de una demanda de usucapión, como también habrían advertido que los demandados no estarían en posesión por el plazo concedido en el art. 138 del Código Civil, ya que por los formularios de recaudaciones de las gestiones 2000 a 2004 cursante de fs. 40-44, la familia Zelada habría pagado impuestos por 27,337 mts2., donde estarían inmersos los terrenos reclamados por reivindicación, extremo que acreditaría su posesión civil, por lo que la citación con la demanda que dataría de fecha 18 de noviembre de 2014 habría interrumpido la prescripción, no transcurriendo en consecuencia los 10 años, pues la gestión 2004 fenecía el 31 de diciembre de 2014, igualmente por las fotografías de fs. 144 a 146 que datarían, las recientes, de 27 de enero de 2007, se tendría demostrado que la nueva pared de ladrillo de los demandados fue hecha con posterioridad a dicha fecha, por lo que computando desde el año 2007 a 2014, no existirían los 10 años, por lo que la usucapión no operó por no adecuarse a la exigencia del art. 138 del Código Civil en lo que respecta al transcurso del tiempo. b) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Honorable Alcaldía, señalaron que el caso de autos el Alcalde Municipal se habría limitado a apersonarse en este proceso, pues en primera instancia no habría acreditado que los demandantes –Familia Zelada- estén reclamando reivindicación de terrenos que pertenecen a la comuna y que fueron cedidos a título gratuito, por el contrario los informes de Mapoteca de fs. 192 a 196 y de fs. 238 a 240, no harían mención a la cantidad de terrenos cedidos por la familia Zelada, pues si el reclamo por reivindicación estaría dentro de esos terrenos cedidos y si los demandados estarían ocupando tierras de la Alcaldía, estaría incumpliendo con su misión de precautelar derechos del Estado, pues sin acreditar con prueba alguna alegaría ser propietario de dichos terrenos cuando el art. 339-II de la C.P.E referiría que el registro en Derechos Reales de bienes del Estado sería obligatorio. c) Sobre la apelación de la Familia Zelada, señalaron que si bien los actores demandaron la reivindicación de 193,77 mts2., sin embargo dicha superficie sería un “aproximado” es decir no sería un término exacto, pues dicha exactitud se obtendría de los medios probatorios que se aportaron al proceso, y por el principio de mancomunidad de la prueba, las producidas por ambas partes pertenecen al proceso y tienen la finalidad de alcanzar la verdad material, por lo que el Juez A quo no habría valorado correctamente la confesión judicial espontanea de los demandados de estar en posesión de 273,94 mts2., medida corroborada por el informe técnico del perito de la parte demandante que concluye que la cantidad de terrenos amurallados por la Familia Miranda es de 264.09 mts2., en consecuencia amparado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, estaría presente la verdad material por lo que la superficie que deberían ser restituidos a sus propietarios es de 273,49 mts2. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCA parcialmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión y PROBADA en su integridad la demanda de reivindicación; disponiendo que los demandados restituyan a favor de los demandantes los 264,09 mts2., según informe pericial de fs. 379 a 395
- Partes: Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de segunda instancia habrían
- Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados o casando el Auto de
- Marcelo Zelada Estrada y L
- Que al haber apelado los recurrentes la Sentencia de primera instancia, habrían habilitado plenamente la
- Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con las exigencias fijadas por el parágrafo
- Que en el caso de autos, por la prueba documental cursante en obrados, se tendría
- Que si bien en su memorial de demanda indicaron una determinado superficie, empero señalan que
- Que la posesión de los demandados sería clandestina o viciada, por lo que no fundaría
- Que realizaron pago de impuestos en forma conjunta y global para todo el predio de
- Finalmente refiere que los reclamos acusados en el recurso de casación no contienen una rigurosa
- Asimismo refieren que el Tribunal de Alzada en apego a la normatividad jurídica se refirió
- Señalan también que los aspectos argumentados en el recurso de casación no fueron oportunamente expuestos
- Aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a no haber sido parte principal
- Que por la Escritura Pública Nº 31 de 25 de abril de 1980 relativa a
- En virtud a lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Con relación a la infracción del art
- No obstante, al margen de lo ya expuesto, es preciso señalar que si la parte
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación referida a la inobservancia de lo dispuesto en el
- En virtud a lo acusado, corresponde señalar que la participación de la entidad municipal recurrente,
- De lo expuesto se infiere que el G
- Finalmente corresponde aclarar, que la petición de anularse obrados y disponer que la parte “demandante
- Por lo expuesto, y toda vez que no resultan evidentes los reclamos acusados en
- Sobre el reclamo de que en el fallo de segundo grado se habrían efectuado disquisiciones
- De esta manera, si bien es evidente que Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos
- En virtud a dichos extremos, el Tribunal de Alzada, evidentemente al revocar parcialmente la Sentencia
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación
- Finalmente con relación al error de hecho en la valoración de los formularios de pago
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
