Auto Supremo AS/1124/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1124/2017

Fecha: 30-Oct-2017

En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de

En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de 4 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 836 a 837 que anuló el Auto de Concesión de los recursos de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 5 de mayo de 2017 que cursa de fs. 889 a 894 y vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron lo siguiente: a) Respecto al recurso de apelación interpuesto por Aida Miranda Salazar y otros, que los demandantes serían propietarios de la fracción del inmueble que los demandados amurallaron y anexaron a sus terrenos, resultando dicha conclusión de la confesión judicial espontanea inmersa en el memorial de respuesta y reconvención de fs. 131 a 133 y vta., toda vez que si los demandantes acreditaron su derecho propietario y los demandados admitieron que amurallaron el excedente a partir del bordillo y la acera, estaría demostrado que estos afectaron el derecho propietario de los demandantes, quienes habrían sido desposeídos de ese excedente que tiene una extensión superficial de 273,49 mts2., por lo que los demandantes se encontrarían facultados por ley para recuperar la cosa de quien la posee; del mismo modo señaló que si bien es cierto que los demandados están en posesión de los terrenos demandados y por esa posesión alegan la usucapión, empero señalan que la usucapión ya debió ser pronunciada judicialmente con anterioridad a la demanda de reivindicación, por cuanto la prescripción adquisitiva no operaría de pleno derecho y menos ante la ausencia de prueba como sería la sentencia ejecutoriada de una demanda de usucapión, como también habrían advertido que los demandados no estarían en posesión por el plazo concedido en el art. 138 del Código Civil, ya que por los formularios de recaudaciones de las gestiones 2000 a 2004 cursante de fs. 40-44, la familia Zelada habría pagado impuestos por 27,337 mts2., donde estarían inmersos los terrenos reclamados por reivindicación, extremo que acreditaría su posesión civil, por lo que la citación con la demanda que dataría de fecha 18 de noviembre de 2014 habría interrumpido la prescripción, no transcurriendo en consecuencia los 10 años, pues la gestión 2004 fenecía el 31 de diciembre de 2014, igualmente por las fotografías de fs. 144 a 146 que datarían, las recientes, de 27 de enero de 2007, se tendría demostrado que la nueva pared de ladrillo de los demandados fue hecha con posterioridad a dicha fecha, por lo que computando desde el año 2007 a 2014, no existirían los 10 años, por lo que la usucapión no operó por no adecuarse a la exigencia del art. 138 del Código Civil en lo que respecta al transcurso del tiempo. b) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Honorable Alcaldía, señalaron que el caso de autos el Alcalde Municipal se habría limitado a apersonarse en este proceso, pues en primera instancia no habría acreditado que los demandantes –Familia Zelada- estén reclamando reivindicación de terrenos que pertenecen a la comuna y que fueron cedidos a título gratuito, por el contrario los informes de Mapoteca de fs. 192 a 196 y de fs. 238 a 240, no harían mención a la cantidad de terrenos cedidos por la familia Zelada, pues si el reclamo por reivindicación estaría dentro de esos terrenos cedidos y si los demandados estarían ocupando tierras de la Alcaldía, estaría incumpliendo con su misión de precautelar derechos del Estado, pues sin acreditar con prueba alguna alegaría ser propietario de dichos terrenos cuando el art. 339-II de la C.P.E referiría que el registro en Derechos Reales de bienes del Estado sería obligatorio. c) Sobre la apelación de la Familia Zelada, señalaron que si bien los actores demandaron la reivindicación de 193,77 mts2., sin embargo dicha superficie sería un “aproximado” es decir no sería un término exacto, pues dicha exactitud se obtendría de los medios probatorios que se aportaron al proceso, y por el principio de mancomunidad de la prueba, las producidas por ambas partes pertenecen al proceso y tienen la finalidad de alcanzar la verdad material, por lo que el Juez A quo no habría valorado correctamente la confesión judicial espontanea de los demandados de estar en posesión de 273,94 mts2., medida corroborada por el informe técnico del perito de la parte demandante que concluye que la cantidad de terrenos amurallados por la Familia Miranda es de 264.09 mts2., en consecuencia amparado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, estaría presente la verdad material por lo que la superficie que deberían ser restituidos a sus propietarios es de 273,49 mts2. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCA parcialmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión y PROBADA en su integridad la demanda de reivindicación; disponiendo que los demandados restituyan a favor de los demandantes los 264,09 mts2., según informe pericial de fs. 379 a 395