Auto Supremo AS/1124/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1124/2017

Fecha: 30-Oct-2017

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos a la aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada habría negado la usucapión porque no les beneficiaría a los recurrentes la salvedad dispuesta en dicha norma, por no ser terceros u otras personas. Al respecto debemos señalar que evidentemente los demandados reconvencionistas de usucapión decenal, al estar en posesión del bien inmueble objeto de litis sin tener derecho propietario alguno, tienen la calidad de terceros poseedores y no como lo refirió el Tribunal Ad quem quien consideró que estos no serían terceros u otras personas; sin embargo la incorrecta interpretación que realizó dicho Tribunal sobre la salvedad dispuesta en dicha norma, no amerita que se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la pretensión reconvencional, puesto que para que sea acogida favorablemente la usucapión decenal o extraordinaria, tal y como se desarrolló en el punto III.4. de la doctrina aplicable al caso de autos, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, como el hecho de que la posesión ejercida sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, además de estar acompañada del corpus y animus, sea pacífica, libre, consentida y continuada, por más de diez años. En ese entendido, conforme a la revisión del Auto de Vista, se colige que la acción reconvencional de usucapión que fue interpuesta por la parte ahora recurrente, independientemente de la interpretación incorrecta de la salvedad que dispone el art. 1454 del Código Civil, esta fue declarada improbada porque los demandados no demostraron estar en posesión del inmueble por el plazo establecido por el art. 138 del Sustantivo Civil, criterio que fue respaldado con los formularios únicos de recaudaciones de fs. 40 a 44 y por las placas fotográficas de fs. 18, 144-146, resultando en ese sentido carente de sustento el reclamo acusado en este punto