Auto Supremo AS/0900/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0900/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

Así, se advierte que a título de valoración contraria a la doctrina legal aplicable, los

Así, se advierte que a título de valoración contraria a la doctrina legal aplicable, los recurrentes de apelación precisaron que el Tribunal de Sentencia como precedente contradictorio citó el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones de los testigos (a los que hacen referencia), son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic) y que no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado del promontorio de tierra, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista 03 de 5 de enero de 2017, primeramente y de manera genérica fundamentó que la Sentencia en la fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados al juicio, contienen un detalle ordenado de cada elemento probatorio útil, explicando los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documental tanto de cargo como de descargo, que le resultó insuficiente para generar la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra los acusados en la comisión del delito endilgado, afirmando más adelante, con relación a la supuesta presencia de la vagoneta Toyota Tipo Tourin que fue vista por el lugar y el día de los hechos, que el Tribunal inferior supo fundamentar correctamente, manifestando que no se tiene plenamente acreditado el reconocimiento pleno del vehículo tipo Tourin, el color, la placa, ni mucho menos, un informe técnico y que en Sentencia se tiene demostrado que dichas declaraciones fueron correctamente valoradas y compulsadas por el Tribunal inferior, al indicar que dichas declaraciones son meras suposiciones y no aporta nada con relación a la verdad material, por cuanto no existen en estas declaraciones hechos que demuestren la culpabilidad de los acusados más allá de simples suposiciones; es decir, que dichas declaraciones no demuestran nada con relación al delito acusado y con relación a los acusados, disquisición en la que el Tribunal de apelación omitió explicar de forma clara y precisa las razones por las que el inferior consideró dichas declaraciones, meras suposiciones al punto de no aportar nada a la verdad material, explicando el contenido de cada una de las manifestaciones de los testigos y los razonamientos lógicos que le llevaron a concluir que las mismas carecían de veracidad, especificidad o coherencia entre sí, resultando ser evidente la contradicción acusada en relación al precedente contenido en el Auto Supremo invocado y el contenido en similar resolución 437/2016-RRC dictado en la presente causa; en consecuencia, la denuncia tiene mérito