Auto Supremo AS/1169/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1169/2017

Fecha: 01-Nov-2017

En cuanto al otro punto apelado sobre “la falta de fundamentación analítica o intelectiva”

En cuanto al otro punto apelado sobre “la falta de fundamentación analítica o intelectiva”. Al respecto, el Tribunal de grado haciendo mención a lo previsto en el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil ha señalado, que el Juez A quo habría realizado la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para dicar Sentencia, tales como serían el documento privado transaccional de recepción de dineros de fecha 10 de mayo de 2008, el dictamen pericial de fs. 339 a 340 y la ausencia de la carga de la prueba de Enrique Rospilloso Paredes con respecto a los hechos y pretensiones que habrían sido expuestos en el memorial de demanda reconvencional; por otra parte señala, que el demandado no habría impugnado el informe pericial en el plazo y forma previsto por el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió limitarse a solicitar las aclaraciones que serían convenientes y conexas dentro del plazo como refiere el art. 440.II del citado Código Adjetivo, estableciendo que la falta de pronunciamiento en la Sentencia con respecto a dicha impugnación no constituiría infracción de los arts. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera la no valoración de la impugnación de la declaración testifical de Juan Coca García, carecería de relevancia, toda vez que el Juez A quo, no habría valorado dicha prueba a efecto de pronunciar la Sentencia. En lo referente al argumento de que no se valoró “la falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la demanda reconvencional” señala, que la solicitud inserta en el memorial de fs. 97 y que posteriormente habría dado lugar al informe pericial de fs. 171 a 182, sería una cuestión accesoria concluyendo que debió ser tramitada y resuelta en la vía incidental, sin embargo el demandado durante la tramitación del proceso no habría interpuesto ningún incidente pidiendo en forma expresa el rechazo del memorial de fs. 93 vta., por lo que el Juez A quo no tendría la obligación de pronunciarse sobre un aspecto que no habría sido tramitado en la vía incidental, ni habría sido interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de fs. 94, determinado que el pedido de nulidad procesal de la Sentencia es improcedente. En lo referente a la falta de valoración de la prueba de inspección ocular y prueba documental, señala que no existiría agravios en el apelante ante dicha omisión, pues no habría fundamentado qué relevancia tendrían dichos medios de prueba a efecto de acreditar los hechos y pretensiones expresados en la demanda reconvencional