En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra
- Partes: Rene Armando Cruz Velásquez c/ Enrique Rospilloso Paredes
- Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer más daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto
- Casación en la forma
- 2
- Arguye que conforme al art
- Indica que lo correcto hubiese sido que el Juez ante su incumplimiento funde su decisión
- A su vez señala que el A quo ingresó en error de hecho cuando dio
- Por lo expuesto, acusa con argumentos de forma que tales omisiones lesionan el debido proceso
- Por otra parte, referente al error de derecho, acusa que si bien es cierto que
- A su vez señala que de la prueba no valorada se evidencia que es de
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma y en el fondo,
- RESPUESTA AL RECURSO
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III.4.- Valoración de la prueba
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- III.5.- De la incongruencia omisiva y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En tal entendido nos referiremos al reclamo generalizado de falta de fundamentación; en consecuencia diremos
- Asimismo, hizo referencia sobre la ausencia de la carga de los hechos y pretensiones expuesto
- Por otro lado, lo denunciado en el punto supra, tiene que ver con la problemática
- Al respecto, corresponde precisar que la parte demandante mediante memorial de ofrecimiento de prueba cursante
- En base a esos antecedentes se deduce que la parte recurrente, si bien impugnó el
- Por otra parte, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista de 2 de
- Al margen de aquello, si bien en el Auto de Vista a tiempo de referirse
- La acusación en el punto 2, radica en la presunta omisión por parte del Tribunal
- Al respecto del análisis del Auto de Vista se advierte que este en el segundo
- En cuanto al otro punto apelado sobre “la falta de fundamentación analítica o intelectiva”
- En lo referente al punto apelado, que existe “incongruencia interna de la Sentencia” y que
- Finalmente en relación al punto apelado de que la Sentencia apelada es una “resolución citrapetita
- Como se ve, todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el
- Con relación a la denuncia sobre la presunta omisión por parte del Tribunal de Alzada,
- En esta parte de su recurso nuevamente el recurrente denuncia la presunta omisión por parte
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- Sobre el fondo
- Disgregando el último punto denunciado del recurso de casación en la forma, que tiene que
- Asimismo, se debe precisar que los Juzgadores de instancia, en ejercicio de la facultad que
- No obstante lo manifestado, es necesario indicar que el recurrente objeta la forma de apreciación
- En cuanto a la denuncia referido a que el A quo ingresó en error de
- Al respecto, se tiene que el mismo está orientado a observar lo expresado y determinado
- Por otra parte, respecto a la denuncia sobre el error de derecho, que si bien
- En este punto nuevamente se cuestiona la valoración probatoria, por lo que corresponde remitirnos al
- Finalmente respecto a la denuncia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, al no estar
- Por lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
