Lo mencionado anteriormente, no implica de modo alguno, que el Tribunal de alzada, hubiera procedido
De lo referido, es posible evidenciar que el Tribunal de alzada, determinó con la precisión necesaria, las vulneraciones en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, en sentido que éste, hubiere efectuado una insuficiente y contradictoria motivación a tiempo de la consideración de los elementos probatorios, en especial de las testificales presentadas por el Ministerio Público, respaldando su afirmación en la cita concreta de las declaraciones, respecto de las cuáles, no habría realizado un análisis integral, sino sólo una copia de las mismas; así como, de las documentales adjuntadas por la Aduana Nacional, que solamente se hubiera efectuó una mención de números y fechas. Asimismo, se sostiene que sobre la ratificación de las declaraciones de los testigos Narciso Mamani Bolo y Lucía Quispe Gutiérrez no existe en la Sentencia, pronunciamiento alguno, ni se explica por qué no fueron consideradas.
Lo mencionado anteriormente, no implica de modo alguno, que el Tribunal de alzada, hubiera procedido a una revalorización, es más, no se encuentra entre los fundamentos del Auto de Vista, ni un solo argumento que implique la otorgación de un valor determinado a alguna prueba, únicamente se identifica a la misma de manera concreta, cumpliendo adecuadamente con su obligación de control de logicidad de la valoración de prueba, no siendo atendible el argumento del recurrente sobre el hecho de que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en revalorización al confesar y señalar que procedieron a dar una lectura responsable de las mismas, para concluir que el Tribunal de Sentencia solamente copió las mismas y no las valoró; puesto que, dicha labor tal como se demostró precedentemente, es la que precisamente debe cumplirse a tiempo de atender la apelación restringida, lógicamente sin incurrir ni inducir a una valoración determinada, extremo que no se encuentra que el Tribunal de alzada, en el caso de análisis hubiere cometido y menos que hubiera adelantado criterio alguno que implique la condena del imputado, tal como se señala en el presente recurso
- Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 10/2015 de 20 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Callisaya Iturri en representación de la Gerencia Regional
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 708/2016-RA de 19 de septiembre,
- Al respecto, cita los Autos Supremo 69 de 20 de marzo de 2006 y 196
- 2) Continúa manifestando que, la parte apelante hizo mención como violación que no se habría
- 3) Por último, el recurrente haciendo referencia a la parte dispositiva de la Resolución de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 10/2015 de 20 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- c) Los testigos de cargo José Gerardo Rojas Saavedra, Eloy Rojas del Carpio, Yolanda Francisca
- En cuanto, al testimonio de Lucio Quispe Mamani su declaración no es creíble ni fiable
- g) Agrega más adelante, la cita de jurisprudencia que estaría relacionada al caso de autos,
- II.2. De la apelación restringida del acusador particular
- Contra la precitada Sentencia, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
- 4) Con relación a las pruebas materiales, las Comunicaciones internas no tendrían valor, pero extrañamente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- 1) En el acápite destinado a la Fundamentación Probatoria de la Sentencia, se evidencia que
- 2) En mérito a lo previsto por el art
- 3) También se tiene ausencia de fundamentación y motivación, pues la resolución apelada simplemente hizo
- En el caso Presente el imputado denuncia que: a) El Tribunal de alzada hubiera incurrido
- III.1. Con relación a la denuncia de revalorización probatoria
- En este motivo, la parte recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 69 de
- Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el art
- También invoca el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005 que en lo
- Que la Sala Penal Primera de la R
- Al respecto, aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor
- En la especie, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de
- Previo a realizar el análisis de fondo, resulta necesario dejar claramente establecido que, conforme a
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- a
- b
- Conclusiones a las cuales, los Vocales arribaron bajo el argumento que, en mérito a lo
- Lo mencionado anteriormente, no implica de modo alguno, que el Tribunal de alzada, hubiera procedido
- De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado por la recurrente y lo resuelto
- III.2. Sobre la denuncia de referencia a una Sentencia Constitucional que no constituye precedente
- El segundo de los motivos denunciados por el recurrente y admitido por este Tribunal se
- Con relación a lo manifestado se tiene que en la parte identificada recientemente por el
- Lo denunciado en esta parte por el recurrente, no cuenta con asidero legal alguno, puesto
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad,
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Por lo demás, en cuanto a su estructura y fundamentos que en el fondo contengan
- Dicho en otras palabras, las autoridades jurisdiccionales, pueden sustentar sus fallos, tanto en jurisprudencia constitucional
- En consecuencia, por las razones anotadas no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere
- III
- Agrega que en el caso, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de mérito, sin
- De la revisión de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, en su
- Tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III
- De lo referido, en la presente causa, el Tribunal de apelación, determinó anular la Sentencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
