Asimismo, señala que en el mismo Considerando Segundo, el A quo redactó la parte
En cuanto a la prueba de descargo L-84 (informe de auditoría especial de depósitos judiciales UAI 2/2008 de 5 de mayo de 2008), ofrecida y presentada por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, señala que efectivamente el A quo hizo abstracción de la misma; sin embargo, el apelante no habría cumplido con la carga argumentativa impugnatoria, explicando cuáles son los motivos por los que dicha prueba desvirtúa la información de las pruebas (F-6 y F-68), incluso la demás prueba en que se sustenta la sentencia de condena, a tal grado que de su valoración cambiaría la situación jurídica del imputado a absuelto, más aun cuando observa que el único argumento del apelante, es que la prueba L-84, emergente de una auditoria especial de depósitos judiciales le otorga solo responsabilidad administrativa y desvirtúa las pruebas (F-6 y F-68), sin explicar porqué constituye una prueba capaz de destruir por sí sola los hechos demostrados por la demás prueba que acredita la responsabilidad penal del indicando imputado, por lo que carecería de transcendencia respecto a todos los principios de inmediación y contradicción que llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el imputado Orlando Lizarazu incurrió en el hecho ilícito calificado como Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, en atención, indica el Tribunal de alzada a la doctrina establecida por el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, que referiría que no corresponde decretar la nulidad por la señalada omisión, afirmando que no tiene facultad para valorar y/o revalorizar la prueba, ni contrastarla entre sí.
Asimismo, señala que en el mismo Considerando Segundo, el A quo redactó la parte esencial de la sentencia (Fundamentación probatoria intelectiva), en la que anunciando la observancia del art. 173 del CPP en la valoración de la prueba, pertinente a los hechos específicamente atribuidos en las acusaciones y conducente para demostrarlos o desvirtuarlos, expresó la motivación, precisando los hechos demostrados respecto a cada uno de los acusados y cita la parte de la fundamentación intelectiva de la prueba de la sentencia, cuya motivación y fundamentación el Tribunal ad quem considera razonable y suficiente, no siendo exigible como simple formalidad con la pretensión buscar la nulidad de la sentencia, que afirma es un discurso excesivo o ampuloso de algunos elementos probatorios que no resultan ser pertinentes y/o conducentes para desvirtuar los hechos específicamente individualizados en los pliegos acusatorios y el Auto de Apertura de Juicio, base del mismo de acuerdo al art. 342 del CPP, más aun cuando la parte apelante que reclama falta de consideración de prueba de descargo ha hecho una simple mención de pruebas según su codificación, sin cumplir con la carga argumentativa de la relevancia de la prueba para demostrar la inocencia del inculpado respecto al hecho ilícito específicamente atribuido o la aptitud de la prueba para destruir toda la prueba conducente valorada por el A quo conforme a la motivación y fundamentación; en consecuencia, señala que corresponde acatar la doctrina del Auto Supremo 97/2016-RRC de 16 de febrero, que impide declarar la nulidad de la sentencia, cuando es previsible que en un juicio de reenvío, el resultado del juicio sería el mismo
- Por memoriales presentados el 8 y 12 de septiembre de 2016, cursantes de fs
- a)Por Sentencia 23/12-AAD de 11 de octubre de 2012 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 83/2017-RA de 6 de
- El recurso de apelación restringida que formuló en representación de su defendida, estaba dirigido a
- I.1.3. Del recurso de casación del imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga
- 1)El Auto de Vista recurrido, no analiza ni resuelve el recurso de apelación restringida, con
- 2)Con relación a la denuncia de concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art
- I.1.2. Petitorios
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 83/2017-RA de 6 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De las apelaciones restringidas
- El acusador particular Esteban Miranda Terán, encargado distrital a
- Por su parte el imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, interpuso recurso de apelación restringida señalando
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, afirmando que se incurrió en inobservancia o
- El defensor de oficio de la acusada Jenny Suárez Villavicencio, interpuso recurso de apelación restringida
- Y finalmente la imputada Ruth Lilian Espinoza Terán, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando la
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba inicialmente pronunció el Auto
- En el Considerando II (Fundamentos jurídicos de la resolución) del Auto de Vista impugnado; en
- Añade que en el Segundo Considerando de la Sentencia (Fundamentación Probatoria descriptiva), se detalló y
- Asimismo, señala que en el mismo Considerando Segundo, el A quo redactó la parte
- En cuanto a la alzada planteada por Jenny Suárez Villavicencio por falta de fundamentación en
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por: i) Jenny Suarez Villavicencio a través de su
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal
- Ahora bien, por mandato del art
- En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir
- resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa
- De la doctrina señalada, se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.3. Análisis de los recursos de casación
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron dos recursos de casación para
- III.3.1 Respecto al recurso de Jenny Suárez Villavicencio
- El defensor de oficio de la imputada denuncia que el Tribunal de alzada, de manera
- Al respecto, se debe partir señalando que en sentencia, se condenó a Jenny Suárez Villavicencio,
- Fallo que en su parte considerativa disgregó los conceptos que ahora extraña la parte recurrente,
- III.3.2 Respecto al recurso de Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga
- En el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, no analizó
- Al respecto, debe señalarse que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista
- Respecto al segundo motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Auto de Vista
- El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, dictado dentro de un proceso
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- A este fin, referir que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
