Auto Supremo AS/0280/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

Asimismo, señala que en el mismo Considerando Segundo, el A quo redactó la parte


En cuanto a la prueba de descargo L-84 (informe de auditoría especial de depósitos judiciales UAI 2/2008 de 5 de mayo de 2008), ofrecida y presentada por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, señala que efectivamente el A quo hizo abstracción de la misma; sin embargo, el apelante no habría cumplido con la carga argumentativa impugnatoria, explicando cuáles son los motivos por los que dicha prueba desvirtúa la información de las pruebas (F-6 y F-68), incluso la demás prueba en que se sustenta la sentencia de condena, a tal grado que de su valoración cambiaría la situación jurídica del imputado a absuelto, más aun cuando observa que el único argumento del apelante, es que la prueba L-84, emergente de una auditoria especial de depósitos judiciales le otorga solo responsabilidad administrativa y desvirtúa las pruebas (F-6 y F-68), sin explicar porqué constituye una prueba capaz de destruir por sí sola los hechos demostrados por la demás prueba que acredita la responsabilidad penal del indicando imputado, por lo que carecería de transcendencia respecto a todos los principios de inmediación y contradicción que llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el imputado Orlando Lizarazu incurrió en el hecho ilícito calificado como Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, en atención, indica el Tribunal de alzada a la doctrina establecida por el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, que referiría que no corresponde decretar la nulidad por la señalada omisión, afirmando que no tiene facultad para valorar y/o revalorizar la prueba, ni contrastarla entre sí.

Asimismo, señala que en el mismo Considerando Segundo, el A quo redactó la parte esencial de la sentencia (Fundamentación probatoria intelectiva), en la que anunciando la observancia del art. 173 del CPP en la valoración de la prueba, pertinente a los hechos específicamente atribuidos en las acusaciones y conducente para demostrarlos o desvirtuarlos, expresó la motivación, precisando los hechos demostrados respecto a cada uno de los acusados y cita la parte de la fundamentación intelectiva de la prueba de la sentencia, cuya motivación y fundamentación el Tribunal ad quem considera razonable y suficiente, no siendo exigible como simple formalidad con la pretensión buscar la nulidad de la sentencia, que afirma es un discurso excesivo o ampuloso de algunos elementos probatorios que no resultan ser pertinentes y/o conducentes para desvirtuar los hechos específicamente individualizados en los pliegos acusatorios y el Auto de Apertura de Juicio, base del mismo de acuerdo al art. 342 del CPP, más aun cuando la parte apelante que reclama falta de consideración de prueba de descargo ha hecho una simple mención de pruebas según su codificación, sin cumplir con la carga argumentativa de la relevancia de la prueba para demostrar la inocencia del inculpado respecto al hecho ilícito específicamente atribuido o la aptitud de la prueba para destruir toda la prueba conducente valorada por el A quo conforme a la motivación y fundamentación; en consecuencia, señala que corresponde acatar la doctrina del Auto Supremo 97/2016-RRC de 16 de febrero, que impide declarar la nulidad de la sentencia, cuando es previsible que en un juicio de reenvío, el resultado del juicio sería el mismo