Auto Supremo AS/0280/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, dictado dentro de un proceso


El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, dictado dentro de un proceso por el delito de Despojo, donde se emitió sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista inicialmente se rechazó el recurso, que luego fue dejado sin efecto por Auto Supremo, emitido el nuevo Auto de Vista se anuló totalmente la sentencia apelada y se dispuso la reposición del juicio por otro Juez; que recurrido de casación este fallo fue nuevamente dejado sin efecto porque el Tribunal de Apelación, al advertir la supuesta "falta de valoración de la declaratoria de herederos" que no fue ofrecida por los imputados y establecer como fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío, afectó los derechos del querellante, constituyendo un defecto absoluto que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo en violación del debido proceso, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales. Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente. En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal”