Auto Supremo AS/0280/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

Respecto al segundo motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Auto de Vista


Razones por las que se advierte que no es evidente que el Tribunal ad quem no haya resuelto los agravios expuestos por el entonces apelante ahora recurrente; por consiguiente, no se observa la concurrencia de incongruencia omisiva, entendida como la falta de pronunciamiento sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por la parte apelante; por ende, tampoco se ha demostrado una lesión al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, ni defecto absoluto alguno, ni la vulneración de los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial, como afirma en su recurso de casación, por cuanto no se advierte un desajuste material ante el fallo judicial impugnado y los términos en los que la parte imputada formuló su apelación, al contener el Auto de Vista recurrido de casación de respuestas razonadas a cada uno de los motivos alegados en apelación, lo que determina que el presente motivo resulte infundado.

Respecto al segundo motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, sobre la causal 5) del art. 370 del CPP, relativa a la falta de fundamentación e insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la Sentencia, habiéndose limitado en señalar que los apelantes no expresaron las reglas de la sana crítica que habría vulnerado el Tribunal a quo y la Sentencia se encuentra fundamentada en sus componentes fáctico, jurídico y probatorio, para luego indicar que la apelación carece de fundamento, invoca como precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, pronunciado dentro de un proceso por los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista se declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, recurrido de casación este fallo, fue dejado sin efecto a raíz de que se incurrió en incongruencia omisiva ex silentio siendo sesgado y no respondió a la exigencia de una resolución debidamente motivada y fundamentada, en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a conocer una resolución debidamente fundamentada, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada. En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio. En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completud, legitimidad y logicidad ; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”