TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente: Tarija 86/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 378 a 392, Julio Cesar Gonzales Padilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, de fs. 306 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Adolfo Nilo Velasco y José Luis Lenz Mamani, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra el recurrente además de Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326), el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero, absuelto de responsabilidad y pena del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del CP; asimismo, declaró a los imputados Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de responsabilidad y pena del delito de Asesinato en Grado de Autoría, tipificado por el art. 252 con relación al 20 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1336 a 1339 vta.) y los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos (fs. 1345 a 1364), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 234 a 238 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada interpuestos; en consecuencia, modificó la Sentencia de primera instancia declarando culpable a Julio Cesar Gonzales Padilla, por el delito de Homicidio tipificado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto, emergente de la vulneración del derecho a recurrir por inobservancia de la prohibición de la reforma en perjuicio. Por otro lado, haciendo referencia al Auto de Vista que anuló la Sentencia de absolución y mandó al reenvío la presente causa, afirma que dicha Resolución (Auto de Vista 18/2010) fue recurrida de casación únicamente por él y otros co-acusados y no por la parte acusadora, en dicho recurso se hubiera solicitado que el Auto de Vista no pudo anular la Sentencia absolutoria, solo por el hecho de que no existiría individualización de los votos de los Jueces miembros del Tribunal de Sentencia; en ese sentido, refiere que el Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora falló a favor de los únicos recurrentes, a este punto aclara que no se puede empeorar la situación de quien interpone el recurso (art. 400 del CPP); no obstante de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 26/2016 declararon con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, modificando la Sentencia absolutoria, que declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y le condenó a la pena de diez años de presidio; esta situación hace ver que al ejercitar su derecho de interponer su recurso de casación fue para que le condenaran de manera arbitraria, porque el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 433/2014 obrando contrariamente, fallando en su perjuicio precautelando los derechos de quienes no reclamaron como lesivo el Auto de Vista; aspecto que, se constituye en restricción de su derecho a recurrir reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el principio de la prohibición de la reformatio in peius; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa en su componente del derecho de recurrir. También, para demostrar el resultado dañoso del defecto señala que el Auto de Vista 18/2010, ordenó el juicio de reenvío que sería lo más gravoso; en consecuencia, al anular el Auto de Vista se debió dar aplicación a la restitución de sus derechos y garantías; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista 26/2016, se le declara culpable de la comisión del delito de Homicidio; en consecuencia, la misma Resolución impugnada vulneró su derecho a recurrir, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, correspondiendo; por lo tanto, la nulidad del Auto de Vista recurrido por incurrir en defecto absoluto.
2)Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, porque en el Auto de Vista 26/2016 los Vocales revalorizan la prueba en el punto III.5. al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia, donde existió criterios opuestos; primero, porque dos jueces de los cuatro que integraron el Tribunal de Sentencia de Bermejo votaron por la absolución y dos por la condena; en consecuencia, ante la existencia de dos criterios opuestos respecto del valor otorgado a la prueba esencialmente de la testifical, resulta innegable que para acoger una de ellas, los vocales de la Sala Penal Primera tuvieron que realizar un juicio de valor propio de cada una de las declaraciones testificales, para considerarlas creíbles, verosímiles, sinceras y en base a esa revalorización de la prueba concluir la culpabilidad del imputado con relación al delito de Homicidio, imponiendo la pena de diez años de presidio, de esta forma afirma que el Tribunal de alzada se excedió en la revalorización, infringiendo lo establecido por el art. 173 del CPP, cuando señala que: “la declaración de los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa como asumió la mitad del Tribunal de Sentencia de Bermejo en desmedro y difiriendo sustancialmente el criterio adoptado por la otra mitad del Tribunal A quo, que arribo a una conclusión diferente luego de haber tenido contacto directo con dicha prueba”, lo cual implicaría que existió por parte del Tribunal de apelación una labor de revalorización de la misma, por lo que el Ad quem se convirtió en Tribunal de segunda instancia, dejando de lado el análisis de puro derecho que debía efectuar ante la denuncia del apelante de errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, que implicaba únicamente verificar si los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró probados e intangibles, fueron debidamente adecuados a una norma sustantiva correcta; siendo el único agravio que fue declarado con lugar el recurso de apelación, no siendo posible que a tiempo de resolver este agravio, el Auto de Vista pueda descender a revalorizar prueba y menos aún tomar partido por una de las dos posturas antagónicas que dividieron los votos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, teniendo que prevalecer lo previsto por el art. 116 de la CPE y el art. 359 del CPP, lo más favorable al imputado como es la absolución, siendo esta actividad de revalorización en la que incurrió la Resolución de alzada contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que establece la prohibición de revalorizar la prueba; al respecto, cita como precedentes contradictorias los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
3)Respecto a la prohibición de modificar la situación jurídica del acusado de absuelto a condenado, con base a la revalorización de la prueba, aspecto contenido en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la sub regla que posibilita en apelación al cambio de situación jurídica del imputado, es que no puede realizar una revalorización de las pruebas menos modificar hechos tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, al resultar aspectos intangibles. Y en este caso el Auto de Vista impugnado modificó la Sentencia absolutoria por la condena a diez años de presidio en contradicción a la jurisprudencia de la Sala Penal, porque para la modificación de la situación jurídica de absuelto a condenado se revalorizó la prueba utilizando para ello el criterio de la mitad del Tribunal de Sentencia que valoró positivamente las declaraciones de los testigos, en desmedro del criterio de la otra mitad que le restó todo valor y credibilidad que votaron por su absolución, emergiendo de esta bifurcación de criterios, que los hechos de los que puedan ser colectados los elementos configurativos del tipo penal de Homicidio, no son hechos probados por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que permitan al Tribunal de alzada realizar un análisis de derecho exclusivamente, sino que al existir disparidad de criterios, se entiende que solo hubiera sido posible modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado realizando una revalorización de las declaraciones testificales expuestas en la Sentencia, cito como precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
4)Ausencia de la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar y motivar su fallo y en este caso se reemplazó este deber legal con la transcripción del agravio expuesto por las partes, relativo al supuesto defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y la transcripción de la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia de 4 de agosto de 2009, siendo escueta la fundamentación con la que el Tribunal de alzada consideró probado el hecho acusado y que la conducta del imputado se adecuaba al delito de Homicidio, sin explicar: 1.- Cuáles fueron los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a acoger la valoración de la parte del Tribunal Ad quo, que votó para su condena y no así la valoración del Tribunal que optó por su absolución, cuando ambas valoraciones se encuentran consignadas en la redacción de la Sentencia de 4 de agosto de 2009 por paridad de votos; 2.- Cuál el argumento que sirvió para desvirtuar la valoración de los jueces del Tribunal de Sentencia, que le restaron credibilidad a los testigos de cargo por considerarlos inverosímiles, interesados y contradictorios; 3.- Por qué omitió el mandato del art. 116 del CPE, que establece que en caso de duda se debe optar por la decisión más favorable al encausado, cuando se encontraban frente a una bifurcación de criterios optando por la más desfavorable; 4.- En base a qué argumentos considera el Tribunal de apelación que la aplicación del art. 359 del CPP, constituiría un defecto que debe ser subsanado en apelación; 5.- Cuando el Auto de Vista estableció que de ser sometido a juicio de reenvío se llegaría al mismo resultado ¿Se refiere al resultado consignado en la Sentencia absolutoria de 4 de agosto de 2009, de ser así en base a qué criterio se define la condena?. De ahí que señala que ninguna de las interrogantes tiene una respuesta coherente ni razonada por el Auto de Vista impugnado el cual justifica, que la decisión de modificar la Sentencia absolutoria por una condenatoria, siendo que dicha decisión es autoritaria, discrecional y no se encuentra debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta incluso que el Auto de Vista, señala que si se le condena por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, cuyo verbo rector es “matar” el mismo que no se encuentra en la redacción del Auto de Vista, tampoco se explica cómo la conducta se adecuó a dicho tipo penal; finalmente, con relación a que en el Auto de Vista se invocó los Autos Supremos 69/2013-RRC, 023/2012, 070/2014-RRC, señala que resultó impertinente en su cita debido a que están referidos a situaciones fácticas y conclusiones jurídicas diferentes, extremo que también recae en una fundamentación defectuosa, porque se sustentó su fallo en citas jurisprudenciales erráticas que afectan al debido proceso en su componente a la debida fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; aspecto que, sería contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al encontrar ausente en el caso de autos, la estricta aplicación del art. 124 del CPP, respecto de una fundamentación suficiente de la decisión de modificar su absolución por una condena, por lo que amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado debiendo respetarse el debido proceso en su componente de la debida fundamentación de los fallos judiciales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se devuelvan los actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que pronuncie nueva resolución de conformidad a la doctrina legal que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 398 a 402, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 31 de julio de 2009, el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los acusados, Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galean, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad; al primero, y del delito de Asesinato en Grado de Autoría a los demás, argumentando que el Ministerio Púbico en etapa de exponer sus conclusiones, retiró la acusación presentada en contra de Samuel Fernando Martínez Galean y Sergio Marcial Velásquez Duran, además pidió se dicte sentencia absolutoria a favor de Elías Humberto Linares Chumacero y Paul Vicente Sagredo Garnica por falta de prueba; asimismo, la acusación particular en sus conclusiones pidió que en relación a Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Duran, Samuel Fernando Martínez Galean y Paúl Vicente Sagredo se dicte sentencia absolutoria: “por carencia de prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal” (sic); sin embargo, ambas acusaciones pidieron se condene con treinta años de presidio al acusado Julio Cesar Gonzáles Padilla por el delito de Asesinato, por considerar que es autor intelectual y material del hecho acusado, observándose que en la indicada resolución se fijó como hechos probados los siguientes:
1.El 8 de febrero de 2008 se realiza el acto de licenciamiento, en las dependencias de área Naval Nº 3 de Bermejo, donde se licencia Miguel Ángel Hoyos Guerrero y demás conscriptos; posteriormente, el nombrado que resulta ser la víctima en el presente proceso, después del referido acto se dirigen a almorzar y compartir unas cervezas por diferentes locales de la población, luego ya el 9 de febrero a las 02:00 de la mañana el ex conscripto Miguel Ángel Hoyos Guerrero, ingresa al Área Naval Nº 3 con autorización del oficial de guardia julio Cesar González (principal acusado), entrada que es registrada en el libro de novedades, registrado por el comandante de guardia Elías Humberto Linares Chumacero, luego pide la llave del furrilato (cuarto de armas) a Samuel Fernando Martínez Galean (responsable del cuarto de armas), quien entre sueños dice que entrega las llaves al ex conscripto “creyendo” que era su camarada Jesús Castro (cabo ranchero), que a las 3:00 Julio Cesar Gonzales sale del quincho donde veía televisión, luego revisan las armas y hacen formar y enumerar a todos los soldados, verificando que todos estaban completos, sin embargo se percatan que faltaba el ex marinero Hoyos, además se dan cuenta que faltaba el arma del alférez Rodríguez y deducen que el ex marinero Hoyos se lo llevó, por lo que emprenden una búsqueda por el lapso de veinte minutos, sin ningún resultado y regresan todos al cuartel, que en el cuarto de furrilato encuentran un sable y una camiseta negra con rayos blancas, que por declaración de Castro fue quemada por Gonzales.
2.Bajo el epígrafe de: “PRESENCIA DE MILITARES EN LA ZONA DE LOS TANQUES Y SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO”, se tiene que Armando Benigno Nieves Ruíz, luego de trabajar como taxista regresa a su casa a las 02:30 de la madrugada del día 9 de febrero, domicilio que se encuentra ubicado a unos 30 o 40 metros de distancia de los tanques, una vez acostado escucha gritar a los chanchos que tiene en su corral, por lo que acude al lugar pensando que alguien se llevaba sus chanchos, ya en el lugar verifica que algunos se salieron por lo que los sigue hasta la quebrada, donde escucha unas voces en tono bajo que provenían de la altura de los tanques, luego regresa a su casa comentando de lo sucedido a su esposa, luego al tener ganas de ir al baño regresa al alcantarillado al posciego que funciona como baño, donde se encuentra de cuquillas, de donde nuevamente escucha voces que venían con mayor intensidad, que discutían con mayor intensidad, tiempo en el que escucha una vos con mando militar que dice textualmente “aguántese como macho su pendejo de mierda”. Luego desde su casa alumbra con linterna al primer tanque y las personas que allí estaban desaparecen como si se hubieran tirado alrededor, apaga la linterna y las personas vuelven a desaparecer, por lo que nuevamente baja a unos 5 o 7 del primer tanque, parándose detrás de la maleza de donde ve tres o cuatro personas, tres de perfil y una de frente, todos con corte militar alumbraban con luz bajo, llevaban linternas y celulares, y que reconoció a Julio Cesar Gonzales Padilla, porque se encontraba de frente, el cual era mayor de los demás, también cree haber visto a Samuel Fernández Martínez Galean y al acusado Velásquez, empero no está seguro de los dos últimos, luego regresa a su casa; sin embargo, llevado por la curiosidad regresa por tercera vez, donde escucha voces como de pelea y ve una persona tendida en el suelo, por detrás del indicado testigo bajo su esposa Victoria Hinojosa Rojas en busca de su esposo, alumbrando con una linterna, encuentra a su esposo ya regresando y ve que del tanque saltan por la zanja de desagüe y pensando que venían a agarrarles alumbra en la cara al último y reconoce a Julio Cesar Gonzales Padilla, quien tenía una polera sin mangas, ropa camuflada y la parte de los bigotes renegridos.
3.Del mismo modo Alfredo Heredia Cumandiri, escuchó “ochar” a sus siete perros a las 02:30 aproximadamente el mismo día, primero los perros ladraron por lado de la cancha que está frente al cuartel, escucha ruidos de personas que caminaban, pasando unos 10 minutos los perros cambian de dirección ladrando por las gradas que van por lado de los tanques, donde escucha voces de dos o tres personas que murmurando indicando que llamó a sus perros, luego nuevamente los perros ladran al lado de la cancha como si las personas estuvieran de bajada.
4.Posteriormente, a las 8:20 aproximadamente comentaron que existía una persona colgada por los tanques, a horas 09:00 Heredia vá por los tanques, donde observa que existía huellas de muchas botas y vio el cadáver que estaba en la quinta baranda pendiente de un cinturón y casi de puntas sobre el suelo, el cadáver estaba con dorso desnudo y un pantalón oscuro que estaba puro barro, tres días después Germán Rueda encuentra el arma a unos ocho metros del tanque.
5.Al promediar las 10:45, el sargento Rubén Espinoza Rodríguez recibe una llamada comunicándole que en la zona de los tanques se encuentra colgada una persona con corte militar, por lo que junto al teniente Cortéz, Mancilla y dos marineros suben hasta la zona de los tanques donde encuentran al ex marinero Miguel Ángel Hoyos colgado, toman las medidas de seguridad para que nadie se acerque y llaman al Fiscal y al Médico Forense para luego proceder al levantamiento de cadáver.
6.La necropsia reveló que la víctima sufrió una lesión en la base del cráneo a la altura de la silla turca, lesión que fue producida por un golpe con un elemento romo, que le produjo una hemorragia interna e incipiente otorragia, concluyendo que es imposible que la persona después de esa lesión llegue al acto del ahorcamiento.
7.Finalmente, bajo el subtítulo de “DELIBERACIÓN”, se llega a una votación dividida, donde dos integrantes del Tribunal de Sentencia absuelven a todos los acusados y dos condenan al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla: para los dos jueces que absuelven las declaraciones de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resulta cierto que con el alumbrado de las linternas hubieran reconocido unas personas en la maraña del monte, considerando la llovizna, fijándose detalles como uniformes camuflados, cortes militares, uso de poleras o muscolosa naríz aguileña o hasta sombra en los bigotes en una de ellas y que paradójicamente no hubieran regresado a la zona de los tanques hasta por un sentido elemental de curiosidad y que la declaración de Alfredo Heredia Comandiri es muy general, además el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público generó duda en dos de los cuatro miembros del Tribunal de sentencia, por lo que votaron por la absolución de todos los acusados.
En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas son creíbles, por ser testigos presenciales, esenciales que coinciden en la descripción de detalles de los hechos ocurridos, identifican sin dejar lugar a duda al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla en la zona del primer tanque, son creíbles, porque desde ese lugar es perfectamente visible la casa donde viven, como es creíble y posible el escuchar voces e identificar a personas permaneciendo a corta distancia no solo por la lumbre de las linternas, sino también por los deslumbres de los motores de luz de SATAR. Declaraciones que son coincidentes con la declaración de Alfredo Heredia Comandiri, quién también escuchó voces de personas que bajaban y subían de la zona del primer tanque entre las 02:30 a 3:00 del 09 de febrero de 2009; asimismo, las declaraciones son coincidentes con la declaración de Jacinto Tarifa Rodríguez, quien refiere que ese mismo día fue interrogado por un militar que se metió sin previo aviso a su vivienda identificándose como instructor de la naval, quien junto a otro grupo de militares siguieron la búsqueda por la cancha de yacimientos. Declaraciones que no se contraponen a los dichos del ex marinero Lucana; por cuanto, éste sale de su casa a las 03:00 y llega a horas 03:15 aproximadamente al área naval y es interceptado por Gonzales cuando ingresaba al cambio de guardia, pudiendo deducirse que con probabilidad el hecho ocurrió después de que el ex marino Hoyos ingresara al área naval el 9 de febrero a horas 02:15 hasta las 3:00 ó hasta antes de la llegada de Lucana, los dichos por los testigos que se nombra fue valorado aplicando las reglas de la experiencia, lógica y la psicología, lo que resulta contundente para afirmar que, la madrugada del 9 de febrero de 2008, aproximadamente entre las 02:30 a 03:00, el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla estuvo en la zona del primer tanque de Yacimientos y es la persona de corte militar, vestido con polera manga corta, pantalón camuflado y bigotes renegridos, estuvo en el lugar junto a otras personas de corte militar con ropa camuflada no identificadas lugar en el que Miguel Ángel Hoyos es hostigado por la voz de mando militar que permanece de frente, donde el ex marinero es empujado con violencia por las otras personas, chocando su cabeza contra el tanque o el mismo piso cementado que le sirve de base (elemento romo), motivo por el cual se produce la lesión en la base del cráneo, pierde el conocimiento y tras lo cual; y, los tres militares en la creencia de que el ex marinero perdió la vida deciden colgarlo, provocando la asfixia que lo llevó a la muerte. A esos elementos calificantes de la conducta de Gonzales se suma que fue él, quién estuvo en posesión de la camiseta del marinero y luego la quemó para evitar su vinculación con el delito, siendo los móviles para el hostigamiento el obtener información sobre el arma perdida o la intensión de darle un escarmiento por la irregular conducta del ex marinero Hoyos.
Por lo que, para la mitad de los miembros del Tribunal de sentencia el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecua al tipo penal de Homicidio descrito por el art. 251 del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por haber causado la muerte de una persona sin haberlo planificado, concluyendo que no lo tocó, pero decidió y presenció el hecho lamentable en lugar de evitarlo. Por lo que, ante la paridad de posiciones y votos se hace obligatoria la aplicación del art. 359 del CPP.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, señalando que no existe base jurídica para dictar un fallo y absolver, cuando la mitad de los jueces decidió condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato, por lo que a su criterio en observancia del principio in dubio pro reo, lo correcto era condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato. Por otro lado denuncia que, se habría tramitado de manera defectuosa la recusación del Juez ciudadano Luis Jiménez Montesinos.
Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando que, no existe la determinación circunstanciada y material del hecho objeto del juicio. Por otro lado, denuncia que la sentencia se emitió con una contradictoria e insuficiente fundamentación, indicando que los jueces disidentes no exponen los argumentos fácticos y de derecho por los cuales se otorga mayor valor a las declaraciones del testigo “Lucana” y restan validez y credibilidad a las declaraciones de los testigos Armando Benigno Nieves y su esposa, limitándose a realizar una simple relación de los hechos, indica también que no se habría mencionado ni considerado el acto de la inspección judicial. Asimismo, denuncian contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia.
También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de sentencia tiene la facultad para subsumir el hecho acusado a otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación y que si se condena por el delito de Homicidio al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, ellos aceptarían esa determinación, refieren también que el Tribunal de alzada sin la necesidad de revalorizar prueba, pueden modificar directamente el fallo o dictar nueva sentencia condenatoria.
Finalmente, denuncian que no se habría indicado qué jueces son los que condenan y que jueces son los que absuelven, para concluir manifiestan que no se les habría entregado una copia de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista que fue dejado sin efecto.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio, declaró con lugar los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la parte querellante; y, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, luego de llegar a la siguiente conclusión:
No se identificó a los jueces que votaron por la absolución del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, tampoco a los que votaron por la condena del mismo, observando que no se sabe si son los dos jueces ciudadanos, los dos Jueces técnico o un técnico y un ciudadano, votaron por una u otra opción, concluyendo que esa situación se constituye en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, además de vulnerar el debido proceso establecido por el art. 180 de la CPE, señalando que la identificación de los jueces es necesario para fines de establecer responsabilidades; en consecuencia, al observar la existencia de ese defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, determinó que era innecesario considerar los demás agravios.
II.4. Del primer recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Padilla.
Denunció, la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al no precisarse cuál el perjuicio que se hubiera ocasionado a los acusadores, al no individualizar a los miembros del Tribunal que votaron a favor o en contra de la absolución, señalando que esa situación no tendría relevancia.
II.5. Del Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre que anuló el primer Auto de Vista.
El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la causa al haber dispuesto la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que no todo defecto o toda irregularidad produce la nulidad y que para declarar la nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como que la nulidad debe estar sancionada de manera expresa, debe tener trascendencia, debe ser interpretada de manera restrictiva y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, porque no hay nulidad por la nulidad misma.
Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista anulado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que se constituiría en un defecto absoluto que no puede convalidarse, por vulnerar el derecho a la defensa en incumplimiento del art. 398 del CPP.
Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por los arts. 171 y 172 del CPP, judicializó las pruebas que consideró pertinentes y relacionadas a la causa, valorando de acuerdo a la sana crítica y el CPP, para considerar que las pruebas fueron suficientes para generar en el juez la responsabilidad penal o no de los imputados y que el Auto de Vista anulado se habría apartado de lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP, disposición que faculta al Tribunal de alzada, que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente; asimismo, señala que el Tribunal de alzada sin anular la sentencia recurrida puede realizar una fundamentación complementaria, caso contrario se desnaturalizaría la concepción del recurso de apelación; puesto que, se convertiría en una instancia sin facultad para corregir los errores de derecho, convirtiéndose en una instancia únicamente con facultad para mandar a juicio de reenvío, lo que resultaría un contrasentido con lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP.
Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto de la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados, en base a lo fundamentado, no existió defecto absoluto o vicio procesal alguno, que amerite la reposición del juicio oral, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente las previsiones contenidas en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal;… asimismo, el Tribunal de Alzada incumpliendo sus obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico penal y desconociendo su propia competencia, omitió pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto no validable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente.
Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, declaró con lugar de manera parcial los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; en consecuencia, en virtud a los arts. 407 y 403 del CPP, modificó la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009 y declaró culpable al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla por el delito de Homicidio, tipificado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio con base a las siguientes conclusiones:
1)El Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que no es evidente la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, indicando que ese aspecto no requiere fundamentación, sino solamente consiste en referirse al contenido de las acusaciones tanto pública como privada, conforme lo hizo el Tribunal de mérito, por lo que declaró sin lugar la mencionada denuncia.
2)Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, concluyó que esa denuncia no es evidente, porque ante el empate de votos de los integrantes del Tribunal de sentencia, aplicó de manera correcta la última parte del art. 359 del CPP, que establece que: “En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”; asimismo, concluye que tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el principio de congruencia, porque existe la debida concurrencia que debe existir entre la materia, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, “con los hechos por los que se condenan en la sentencia” (sic).
3)En relación al agravio referido a que la Sentencia incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria, señala que el Tribunal de Sentencia se encontraba conformado por cuatro jueces, dos técnicos: María Isabel Sosa de Torres, Clay Ramírez Fernández y dos ciudadanos: Ana Luisa Farfán Cabrera de Torres y José Luis Jiménez Montesinos, observa que para la mitad de los miembros del Tribunal los testimonios de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, siendo contradictorias sus atestaciones con el testimonio del ex marinero Luis Alfredo Lucana, que las testificales de Alfredo Heredia Comandiri y Gustavo Armijo son generales; aspecto que, genera duda en la mitad del Tribunal; toda vez, que el hecho no pudo ser cometido por una sola persona, por lo que votaron por la absolución del mismo modo, advierte que en cambio para la otra mitad del Tribunal de Sentencia, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa Rojas, son testigos presenciales que identificaron sin lugar a dudas a Julio Cesar Padilla, que sí estuvo presente en el lugar de los hechos el 9 de febrero de 2008 a las 03:15 aproximadamente, corroborado por el testimonio de Alfredo Heredia Camandiri, por lo que el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecua al tipo penal previsto por el art. 251 del CP con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por lo que ante la paridad de posiciones y votos llegados la deliberación, se hace obligatorio la aplicación del art. 359 del CPP, advirtiendo que si bien los jueces que votaron por una o por otra opción no se hallan identificados con nombres y apellidos, pero realizado la fundamentación y motivación del porque votan por una u otra opción; en consecuencia, concluye que el hecho de que no se conste la identificación en la votación, no vulnera ningún derecho fundamental de los acusados ni causa agravio a los apelantes, siendo que en aplicación del art. 359 del CPP, absolvieron al acusado Julio Cesar Gonzales padilla, por lo que declaró sin lugar ese agravio.
4)Finalmente, en relación al agravio del defecto establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ante la denuncia que conforme a los fundamentos de la Sentencia absolutoria, se habría llegado a determinar que Julio Cesar Gonzales Padilla es autor del delito de Homicidio; sin embargo, se lo absuelve de culpa y pena, por lo que advierte que el fallo es contradictorio, porque si luego de valorar la prueba aportada en el juicio oral, público y contradictorio que demuestra que Julio Cesar Gonzales Padilla es autor del delito de Homicidio y que existe un autor del delito, bajo pretexto de estar a lo más favorable, no se puede absolver de acto delincuencial consumado, por quedar empatados se deja en la impunidad al autor de un crimen de una persona de dieciocho años. Por lo que, el Tribunal de alzada consideró que corresponde corregir directamente el defecto, considerando que el Tribunal de mérito estaba impedido de hacerlo por el art. 359 del CPP, porque la prueba valorada por el Tribunal de instancia demuestra la responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, observando la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 69/2014-RRC, 23/2012 y 70/2014-RRC. Declaró con lugar el agravio y modificó la sentencia apelada declarando al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio, sancionado por el art. 251 del CP, por lo que considerando que no tiene antecedentes penales y considerando la edad de la víctima, se lo condena con la pena de diez años de presidio.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el imputado recurrente denuncia la inobservancia de la prohibición de la “reforma en perjuicio”, revalorización probatoria en alzada, incumplimiento a la prohibición de modificar su situación jurídica de absuelto a condenado y finalmente ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde resolver en el fondo las problemáticas planteadas; previa precisión de las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. El principio de la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio).
Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-; en cuanto, ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto, a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Este principio que significa prohibir al Tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la “reforma en perjuicio”, señala que: “ cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal en una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio, por ejemplo; en cuanto, a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda, necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado; en cuyo caso, no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius.
III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
III.1.4. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible, que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del aplicador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación, se concentra en determinar el hecho probado; y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente, además de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales, realizadas por el Tribunal de apelación contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP, lo contrario por simple lógica imposibilita a este Tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
En cuanto al primer motivo, se tiene que su análisis está destinado a verificar la posible vulneración del principio reformatio in peius (reforma en perjuicio), ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; al respecto, el recurrente señala que se vulneró este principio siendo que solamente él y otros co-acusados recurrieron de casación; sin embargo, el recurrente debe considerar que el Auto de Vista recurrido que cambió su situación jurídica de absuelto a culpable por el delito de Homicidio, fue emitido como emergencia de los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares y el Ministerio Público, subrayando que el acusado ahora recurrente, no interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia que lo absolvió; en consecuencia, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, no vulneró el principio reformatio in peius, máxime si se considera que el primer Auto de Vista emitido en la causa fue dejado sin efecto entre otras razones mediante Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, ante la constatación de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento respecto a todos los motivos alegados en la apelación restringida, lo que supone que el Tribunal de alzada se limitó a dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo, dado su carácter obligatorio en cuanto a su observancia conforme al art. 420 del CPP, por lo que se determina que este motivo deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera revalorizado prueba al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Homicidio, donde este máximo Tribunal de justicia advirtió que el tribunal de alzada modificó los hechos y revaloró la prueba, vulnerando flagrantemente el debido proceso y que en todo caso si el Tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida, del mismo modo en el referido proceso, la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, por lo que al no existir doble instancia dejó sin efecto del Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”.
El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, donde la extinta Corte Suprema de Justicia estableció como doctrina legal aplicable que: “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el art. 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
Finalmente, el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, observándose que la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de alzada revalorizó prueba por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal: “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba, al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia; al respecto, es preciso dejar presente que en la referida Sentencia existieron dos criterios opuestos y el Tribunal de alzada acogió el criterio y fundamentación de los dos jueces que votaron por la condena del acusado por el delito de Homicidio y con esa base determinó la culpabilidad del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de presidio.
Contrastando el motivo en análisis con los precedentes citados como contradictorios, se observa que en los referidos precedentes se determinó que el Tribunal de alzada, de manera indebida incurrió en revalorización de la prueba, siendo que esa situación no está permitida por el ordenamiento penal, habida cuenta que no existe doble instancia; en cambio, la resolución recurrida de casación, resolvió el motivo en análisis en el CONSIDERANDO III, punto III.5. concluyendo que el fallo fue contradictorio porque por la fundamentación realizada en sentencia por la mitad de los Jueces, se demostraría que el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio y que sin que exista fundamentación se lo habría absuelto por el referido tipo penal, bajo pretexto de estar a lo más favorable al acusado, por haberse empantanado los jueces a tiempo de dictar la sentencia, dejando en la impunidad un crimen, afirmando que en consideración a la fundamentación realizada por el Tribunal de mérito, correspondía corregir directamente el defecto, declarando con lugar la denuncia y modificar la sentencia apelada, conforme ya se señaló al declararse a Julio Cesar Gonzáles Padilla, autor de la comisión del delito de Homicidio siendo condenando con la pena de diez años de presidio.
Por lo referido en el anterior acápite, se advierte que no se está ante situaciones similares, puesto que en los referidos precedentes se revalorizó prueba en apelación de manera indebida; en cambio, en el motivo en análisis el Tribunal de alzada no ingresó a revalorizar prueba, pues asumió su decisión tomando la valoración efectuada por la mitad de los jueces del Tribunal de sentencia que votaron por condenar al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, conforme manifiesta el propio recurrente en su recurso de casación; es decir, el ad quem se limita a transcribir la valoración realizada por parte del Tribunal de mérito, para concluir que el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla es culpable del delito de Homicidio; en consecuencia, se concluye que la Resolución recurrida de casación, no es contradictoria a los precedentes invocados, siendo que en los mismos conforme se señaló ut supra si se evidenció que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, determinándose en consecuencia que este motivo devenga también en infundado.
El tercer motivo, está referido a la denuncia de la prohibición de modificar la denuncia de absuelto a condenado, en base a la revalorización de la prueba, situación que estaría reñida con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, donde este máximo Tribunal de justicia constató que el Tribunal de alzada no realizó el control de manera debida sobre la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal acusado, confirmando de manera indebida la sentencia, siendo que incurrió en errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias; habida cuenta, que el imputado no ingresó al domicilio arbitrariamente, sino con autorización del anticresista, con la finalidad de que cuidara sus pertenencias, de ahí que estaba en poder de las llaves de la puerta, que les fuera entregados mediante la hija del anticresista, quien radicaba en otra ciudad y si bien podía ser cierto que sobrepasó las facultades que le daba el contrato de anticresis, era indudable que tal como ocurrieron los hechos, de ninguna manera podían subsumirse en el delito de Allanamiento del Domicilio como estableció la Sentencia y confirmó el Auto de Vista.
Analizados los antecedentes del presente proceso y conforme se manifestó en el anterior motivo, en el caso de autos el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de prueba para cambiar la situación jurídica de la prueba; sin embargo, efectivamente cambió la situación jurídica del recurrente, pero conforme ya se estableció lo hizo en base a la valoración realizada por dos miembros del Tribunal de mérito, que votaron por declararlo culpable por la comisión del delito de Homicidio; en cambio, la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio tiene como base la errónea subsunción del hecho al tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, siendo una situación diferente al motivo en análisis, por lo que no es posible ingresar a realizar un contraste entre el referido precedente y la resolución recurrida de casación, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado, en consideración a los criterios expuestos en el acápite III.1.5 del presente fallo referido a los requisitos que deben observarse respecto al precedente contradictorio.
Finalmente como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad Material y otros, donde el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, porque el Auto de Vista no contenía ninguna motivación y fundamentación jurídica que emerja del análisis de la sentencia, que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir una parte de la sentencia y concluir que en la sentencia impugnada aplicó correctamente la ley sustantiva, que no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre, objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si éstas se subsumían a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito.
Asimismo, respecto a la fundamentación, concluyó que el Tribunal de alzada, no realizó un control legal sobre la labor desplegada por el A quo en la fundamentación de la Sentencia, porque no advirtió que en la citada resolución, no existía pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa, de establecer si las fotocopias acusadas de falsas tenían la naturaleza de documentos públicos y sobre cómo se obtuvieron las mismas para introducir al juicio, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Perturbación de Posesión, donde la entonces Corte Suprema de Justicia constató que los Tribunales inferiores, estructuraron sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, de modo que los Tribunales no cumplieron con la obligación establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal, incurriendo en violación de normas legales, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”.
También invoca el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ya descrito anteriormente.
De la revisión del caso que es motivo de análisis, se tiene que en primera instancia el Tribunal de Sentencia determinó la absolución de todos los acusados, al concluir que no existe prueba suficiente, por lo que recurrieron de apelación restringida tanto la parte querellante como el Ministerio Público, denunciando en lo pertinente la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que a pesar de haber valorado la prueba y llegado a la conclusión de que Julio Cesar Gonzales Padilla adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio, de manera contradictoria en la parte resolutiva se lo habría declarado absuelto del referido delito; resolviendo las referidas apelaciones restringidas, el Tribunal de alzada de manera directa apoyándose en la fundamentación realizada por los disidentes del referido fallo, declaró procedente las apelaciones restringidas y declaró al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, autor del delito de Homicidio, condenándolo con diez años de presidio.
Ahora bien, se advierte que el Tribunal de alzada, directamente cambió la situación jurídica del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla de absuelto a culpable, limitándose a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla, se adecuaría al tipo penal de Homicidio, conforme se desarrolló ampliamente en los acápites III.1.2 y III.1.4. de la presente resolución, a cuyo mérito contrastando con los precedentes invocados se evidencia la contradicción denunciada; puesto que, los dos primeros precedentes, tienen como común denominador la falta de motivación y fundamentación de sus resoluciones, deviniendo en consecuencia este motivo en fundado ante la ausencia de una resolución en el marco del art. 124 del CPP, que mínimamente satisfaga los cuestionamientos del imputado en los cinco puntos identificados en el motivo cuarto del recurso de casación, habida cuenta la simple remisión al análisis efectuado por la mitad del Tribunal de Sentencia, no es suficiente para comprender el por qué el Tribunal de alzada acogió el criterio de los jueces que votaron por la condena; cuáles las razones para desestimar la valoración de las que votaron por la absolución del recurrente; por qué no se aplicó el art. 116 de la CPE ante la existencia de posiciones antagónicas entre los integrantes del Tribunal de Sentencia; cuáles las razones para asumir que la aplicación del art. 359 del CPP constituiría un defecto y cuáles los motivos para sostener la afirmación de que un juicio de reenvío devendría en un mínimo resultado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Gonzales Padilla, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, de fs. 306 a 311 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente: Tarija 86/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 378 a 392, Julio Cesar Gonzales Padilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, de fs. 306 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Adolfo Nilo Velasco y José Luis Lenz Mamani, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra el recurrente además de Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326), el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero, absuelto de responsabilidad y pena del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del CP; asimismo, declaró a los imputados Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de responsabilidad y pena del delito de Asesinato en Grado de Autoría, tipificado por el art. 252 con relación al 20 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1336 a 1339 vta.) y los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos (fs. 1345 a 1364), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 234 a 238 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada interpuestos; en consecuencia, modificó la Sentencia de primera instancia declarando culpable a Julio Cesar Gonzales Padilla, por el delito de Homicidio tipificado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto, emergente de la vulneración del derecho a recurrir por inobservancia de la prohibición de la reforma en perjuicio. Por otro lado, haciendo referencia al Auto de Vista que anuló la Sentencia de absolución y mandó al reenvío la presente causa, afirma que dicha Resolución (Auto de Vista 18/2010) fue recurrida de casación únicamente por él y otros co-acusados y no por la parte acusadora, en dicho recurso se hubiera solicitado que el Auto de Vista no pudo anular la Sentencia absolutoria, solo por el hecho de que no existiría individualización de los votos de los Jueces miembros del Tribunal de Sentencia; en ese sentido, refiere que el Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora falló a favor de los únicos recurrentes, a este punto aclara que no se puede empeorar la situación de quien interpone el recurso (art. 400 del CPP); no obstante de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 26/2016 declararon con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, modificando la Sentencia absolutoria, que declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y le condenó a la pena de diez años de presidio; esta situación hace ver que al ejercitar su derecho de interponer su recurso de casación fue para que le condenaran de manera arbitraria, porque el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 433/2014 obrando contrariamente, fallando en su perjuicio precautelando los derechos de quienes no reclamaron como lesivo el Auto de Vista; aspecto que, se constituye en restricción de su derecho a recurrir reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el principio de la prohibición de la reformatio in peius; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa en su componente del derecho de recurrir. También, para demostrar el resultado dañoso del defecto señala que el Auto de Vista 18/2010, ordenó el juicio de reenvío que sería lo más gravoso; en consecuencia, al anular el Auto de Vista se debió dar aplicación a la restitución de sus derechos y garantías; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista 26/2016, se le declara culpable de la comisión del delito de Homicidio; en consecuencia, la misma Resolución impugnada vulneró su derecho a recurrir, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, correspondiendo; por lo tanto, la nulidad del Auto de Vista recurrido por incurrir en defecto absoluto.
2)Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, porque en el Auto de Vista 26/2016 los Vocales revalorizan la prueba en el punto III.5. al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia, donde existió criterios opuestos; primero, porque dos jueces de los cuatro que integraron el Tribunal de Sentencia de Bermejo votaron por la absolución y dos por la condena; en consecuencia, ante la existencia de dos criterios opuestos respecto del valor otorgado a la prueba esencialmente de la testifical, resulta innegable que para acoger una de ellas, los vocales de la Sala Penal Primera tuvieron que realizar un juicio de valor propio de cada una de las declaraciones testificales, para considerarlas creíbles, verosímiles, sinceras y en base a esa revalorización de la prueba concluir la culpabilidad del imputado con relación al delito de Homicidio, imponiendo la pena de diez años de presidio, de esta forma afirma que el Tribunal de alzada se excedió en la revalorización, infringiendo lo establecido por el art. 173 del CPP, cuando señala que: “la declaración de los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa como asumió la mitad del Tribunal de Sentencia de Bermejo en desmedro y difiriendo sustancialmente el criterio adoptado por la otra mitad del Tribunal A quo, que arribo a una conclusión diferente luego de haber tenido contacto directo con dicha prueba”, lo cual implicaría que existió por parte del Tribunal de apelación una labor de revalorización de la misma, por lo que el Ad quem se convirtió en Tribunal de segunda instancia, dejando de lado el análisis de puro derecho que debía efectuar ante la denuncia del apelante de errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, que implicaba únicamente verificar si los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró probados e intangibles, fueron debidamente adecuados a una norma sustantiva correcta; siendo el único agravio que fue declarado con lugar el recurso de apelación, no siendo posible que a tiempo de resolver este agravio, el Auto de Vista pueda descender a revalorizar prueba y menos aún tomar partido por una de las dos posturas antagónicas que dividieron los votos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, teniendo que prevalecer lo previsto por el art. 116 de la CPE y el art. 359 del CPP, lo más favorable al imputado como es la absolución, siendo esta actividad de revalorización en la que incurrió la Resolución de alzada contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que establece la prohibición de revalorizar la prueba; al respecto, cita como precedentes contradictorias los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
3)Respecto a la prohibición de modificar la situación jurídica del acusado de absuelto a condenado, con base a la revalorización de la prueba, aspecto contenido en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la sub regla que posibilita en apelación al cambio de situación jurídica del imputado, es que no puede realizar una revalorización de las pruebas menos modificar hechos tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, al resultar aspectos intangibles. Y en este caso el Auto de Vista impugnado modificó la Sentencia absolutoria por la condena a diez años de presidio en contradicción a la jurisprudencia de la Sala Penal, porque para la modificación de la situación jurídica de absuelto a condenado se revalorizó la prueba utilizando para ello el criterio de la mitad del Tribunal de Sentencia que valoró positivamente las declaraciones de los testigos, en desmedro del criterio de la otra mitad que le restó todo valor y credibilidad que votaron por su absolución, emergiendo de esta bifurcación de criterios, que los hechos de los que puedan ser colectados los elementos configurativos del tipo penal de Homicidio, no son hechos probados por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que permitan al Tribunal de alzada realizar un análisis de derecho exclusivamente, sino que al existir disparidad de criterios, se entiende que solo hubiera sido posible modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado realizando una revalorización de las declaraciones testificales expuestas en la Sentencia, cito como precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
4)Ausencia de la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar y motivar su fallo y en este caso se reemplazó este deber legal con la transcripción del agravio expuesto por las partes, relativo al supuesto defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y la transcripción de la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia de 4 de agosto de 2009, siendo escueta la fundamentación con la que el Tribunal de alzada consideró probado el hecho acusado y que la conducta del imputado se adecuaba al delito de Homicidio, sin explicar: 1.- Cuáles fueron los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a acoger la valoración de la parte del Tribunal Ad quo, que votó para su condena y no así la valoración del Tribunal que optó por su absolución, cuando ambas valoraciones se encuentran consignadas en la redacción de la Sentencia de 4 de agosto de 2009 por paridad de votos; 2.- Cuál el argumento que sirvió para desvirtuar la valoración de los jueces del Tribunal de Sentencia, que le restaron credibilidad a los testigos de cargo por considerarlos inverosímiles, interesados y contradictorios; 3.- Por qué omitió el mandato del art. 116 del CPE, que establece que en caso de duda se debe optar por la decisión más favorable al encausado, cuando se encontraban frente a una bifurcación de criterios optando por la más desfavorable; 4.- En base a qué argumentos considera el Tribunal de apelación que la aplicación del art. 359 del CPP, constituiría un defecto que debe ser subsanado en apelación; 5.- Cuando el Auto de Vista estableció que de ser sometido a juicio de reenvío se llegaría al mismo resultado ¿Se refiere al resultado consignado en la Sentencia absolutoria de 4 de agosto de 2009, de ser así en base a qué criterio se define la condena?. De ahí que señala que ninguna de las interrogantes tiene una respuesta coherente ni razonada por el Auto de Vista impugnado el cual justifica, que la decisión de modificar la Sentencia absolutoria por una condenatoria, siendo que dicha decisión es autoritaria, discrecional y no se encuentra debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta incluso que el Auto de Vista, señala que si se le condena por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, cuyo verbo rector es “matar” el mismo que no se encuentra en la redacción del Auto de Vista, tampoco se explica cómo la conducta se adecuó a dicho tipo penal; finalmente, con relación a que en el Auto de Vista se invocó los Autos Supremos 69/2013-RRC, 023/2012, 070/2014-RRC, señala que resultó impertinente en su cita debido a que están referidos a situaciones fácticas y conclusiones jurídicas diferentes, extremo que también recae en una fundamentación defectuosa, porque se sustentó su fallo en citas jurisprudenciales erráticas que afectan al debido proceso en su componente a la debida fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; aspecto que, sería contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al encontrar ausente en el caso de autos, la estricta aplicación del art. 124 del CPP, respecto de una fundamentación suficiente de la decisión de modificar su absolución por una condena, por lo que amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado debiendo respetarse el debido proceso en su componente de la debida fundamentación de los fallos judiciales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se devuelvan los actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que pronuncie nueva resolución de conformidad a la doctrina legal que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 398 a 402, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 31 de julio de 2009, el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los acusados, Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galean, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad; al primero, y del delito de Asesinato en Grado de Autoría a los demás, argumentando que el Ministerio Púbico en etapa de exponer sus conclusiones, retiró la acusación presentada en contra de Samuel Fernando Martínez Galean y Sergio Marcial Velásquez Duran, además pidió se dicte sentencia absolutoria a favor de Elías Humberto Linares Chumacero y Paul Vicente Sagredo Garnica por falta de prueba; asimismo, la acusación particular en sus conclusiones pidió que en relación a Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Duran, Samuel Fernando Martínez Galean y Paúl Vicente Sagredo se dicte sentencia absolutoria: “por carencia de prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal” (sic); sin embargo, ambas acusaciones pidieron se condene con treinta años de presidio al acusado Julio Cesar Gonzáles Padilla por el delito de Asesinato, por considerar que es autor intelectual y material del hecho acusado, observándose que en la indicada resolución se fijó como hechos probados los siguientes:
1.El 8 de febrero de 2008 se realiza el acto de licenciamiento, en las dependencias de área Naval Nº 3 de Bermejo, donde se licencia Miguel Ángel Hoyos Guerrero y demás conscriptos; posteriormente, el nombrado que resulta ser la víctima en el presente proceso, después del referido acto se dirigen a almorzar y compartir unas cervezas por diferentes locales de la población, luego ya el 9 de febrero a las 02:00 de la mañana el ex conscripto Miguel Ángel Hoyos Guerrero, ingresa al Área Naval Nº 3 con autorización del oficial de guardia julio Cesar González (principal acusado), entrada que es registrada en el libro de novedades, registrado por el comandante de guardia Elías Humberto Linares Chumacero, luego pide la llave del furrilato (cuarto de armas) a Samuel Fernando Martínez Galean (responsable del cuarto de armas), quien entre sueños dice que entrega las llaves al ex conscripto “creyendo” que era su camarada Jesús Castro (cabo ranchero), que a las 3:00 Julio Cesar Gonzales sale del quincho donde veía televisión, luego revisan las armas y hacen formar y enumerar a todos los soldados, verificando que todos estaban completos, sin embargo se percatan que faltaba el ex marinero Hoyos, además se dan cuenta que faltaba el arma del alférez Rodríguez y deducen que el ex marinero Hoyos se lo llevó, por lo que emprenden una búsqueda por el lapso de veinte minutos, sin ningún resultado y regresan todos al cuartel, que en el cuarto de furrilato encuentran un sable y una camiseta negra con rayos blancas, que por declaración de Castro fue quemada por Gonzales.
2.Bajo el epígrafe de: “PRESENCIA DE MILITARES EN LA ZONA DE LOS TANQUES Y SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO”, se tiene que Armando Benigno Nieves Ruíz, luego de trabajar como taxista regresa a su casa a las 02:30 de la madrugada del día 9 de febrero, domicilio que se encuentra ubicado a unos 30 o 40 metros de distancia de los tanques, una vez acostado escucha gritar a los chanchos que tiene en su corral, por lo que acude al lugar pensando que alguien se llevaba sus chanchos, ya en el lugar verifica que algunos se salieron por lo que los sigue hasta la quebrada, donde escucha unas voces en tono bajo que provenían de la altura de los tanques, luego regresa a su casa comentando de lo sucedido a su esposa, luego al tener ganas de ir al baño regresa al alcantarillado al posciego que funciona como baño, donde se encuentra de cuquillas, de donde nuevamente escucha voces que venían con mayor intensidad, que discutían con mayor intensidad, tiempo en el que escucha una vos con mando militar que dice textualmente “aguántese como macho su pendejo de mierda”. Luego desde su casa alumbra con linterna al primer tanque y las personas que allí estaban desaparecen como si se hubieran tirado alrededor, apaga la linterna y las personas vuelven a desaparecer, por lo que nuevamente baja a unos 5 o 7 del primer tanque, parándose detrás de la maleza de donde ve tres o cuatro personas, tres de perfil y una de frente, todos con corte militar alumbraban con luz bajo, llevaban linternas y celulares, y que reconoció a Julio Cesar Gonzales Padilla, porque se encontraba de frente, el cual era mayor de los demás, también cree haber visto a Samuel Fernández Martínez Galean y al acusado Velásquez, empero no está seguro de los dos últimos, luego regresa a su casa; sin embargo, llevado por la curiosidad regresa por tercera vez, donde escucha voces como de pelea y ve una persona tendida en el suelo, por detrás del indicado testigo bajo su esposa Victoria Hinojosa Rojas en busca de su esposo, alumbrando con una linterna, encuentra a su esposo ya regresando y ve que del tanque saltan por la zanja de desagüe y pensando que venían a agarrarles alumbra en la cara al último y reconoce a Julio Cesar Gonzales Padilla, quien tenía una polera sin mangas, ropa camuflada y la parte de los bigotes renegridos.
3.Del mismo modo Alfredo Heredia Cumandiri, escuchó “ochar” a sus siete perros a las 02:30 aproximadamente el mismo día, primero los perros ladraron por lado de la cancha que está frente al cuartel, escucha ruidos de personas que caminaban, pasando unos 10 minutos los perros cambian de dirección ladrando por las gradas que van por lado de los tanques, donde escucha voces de dos o tres personas que murmurando indicando que llamó a sus perros, luego nuevamente los perros ladran al lado de la cancha como si las personas estuvieran de bajada.
4.Posteriormente, a las 8:20 aproximadamente comentaron que existía una persona colgada por los tanques, a horas 09:00 Heredia vá por los tanques, donde observa que existía huellas de muchas botas y vio el cadáver que estaba en la quinta baranda pendiente de un cinturón y casi de puntas sobre el suelo, el cadáver estaba con dorso desnudo y un pantalón oscuro que estaba puro barro, tres días después Germán Rueda encuentra el arma a unos ocho metros del tanque.
5.Al promediar las 10:45, el sargento Rubén Espinoza Rodríguez recibe una llamada comunicándole que en la zona de los tanques se encuentra colgada una persona con corte militar, por lo que junto al teniente Cortéz, Mancilla y dos marineros suben hasta la zona de los tanques donde encuentran al ex marinero Miguel Ángel Hoyos colgado, toman las medidas de seguridad para que nadie se acerque y llaman al Fiscal y al Médico Forense para luego proceder al levantamiento de cadáver.
6.La necropsia reveló que la víctima sufrió una lesión en la base del cráneo a la altura de la silla turca, lesión que fue producida por un golpe con un elemento romo, que le produjo una hemorragia interna e incipiente otorragia, concluyendo que es imposible que la persona después de esa lesión llegue al acto del ahorcamiento.
7.Finalmente, bajo el subtítulo de “DELIBERACIÓN”, se llega a una votación dividida, donde dos integrantes del Tribunal de Sentencia absuelven a todos los acusados y dos condenan al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla: para los dos jueces que absuelven las declaraciones de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resulta cierto que con el alumbrado de las linternas hubieran reconocido unas personas en la maraña del monte, considerando la llovizna, fijándose detalles como uniformes camuflados, cortes militares, uso de poleras o muscolosa naríz aguileña o hasta sombra en los bigotes en una de ellas y que paradójicamente no hubieran regresado a la zona de los tanques hasta por un sentido elemental de curiosidad y que la declaración de Alfredo Heredia Comandiri es muy general, además el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público generó duda en dos de los cuatro miembros del Tribunal de sentencia, por lo que votaron por la absolución de todos los acusados.
En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas son creíbles, por ser testigos presenciales, esenciales que coinciden en la descripción de detalles de los hechos ocurridos, identifican sin dejar lugar a duda al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla en la zona del primer tanque, son creíbles, porque desde ese lugar es perfectamente visible la casa donde viven, como es creíble y posible el escuchar voces e identificar a personas permaneciendo a corta distancia no solo por la lumbre de las linternas, sino también por los deslumbres de los motores de luz de SATAR. Declaraciones que son coincidentes con la declaración de Alfredo Heredia Comandiri, quién también escuchó voces de personas que bajaban y subían de la zona del primer tanque entre las 02:30 a 3:00 del 09 de febrero de 2009; asimismo, las declaraciones son coincidentes con la declaración de Jacinto Tarifa Rodríguez, quien refiere que ese mismo día fue interrogado por un militar que se metió sin previo aviso a su vivienda identificándose como instructor de la naval, quien junto a otro grupo de militares siguieron la búsqueda por la cancha de yacimientos. Declaraciones que no se contraponen a los dichos del ex marinero Lucana; por cuanto, éste sale de su casa a las 03:00 y llega a horas 03:15 aproximadamente al área naval y es interceptado por Gonzales cuando ingresaba al cambio de guardia, pudiendo deducirse que con probabilidad el hecho ocurrió después de que el ex marino Hoyos ingresara al área naval el 9 de febrero a horas 02:15 hasta las 3:00 ó hasta antes de la llegada de Lucana, los dichos por los testigos que se nombra fue valorado aplicando las reglas de la experiencia, lógica y la psicología, lo que resulta contundente para afirmar que, la madrugada del 9 de febrero de 2008, aproximadamente entre las 02:30 a 03:00, el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla estuvo en la zona del primer tanque de Yacimientos y es la persona de corte militar, vestido con polera manga corta, pantalón camuflado y bigotes renegridos, estuvo en el lugar junto a otras personas de corte militar con ropa camuflada no identificadas lugar en el que Miguel Ángel Hoyos es hostigado por la voz de mando militar que permanece de frente, donde el ex marinero es empujado con violencia por las otras personas, chocando su cabeza contra el tanque o el mismo piso cementado que le sirve de base (elemento romo), motivo por el cual se produce la lesión en la base del cráneo, pierde el conocimiento y tras lo cual; y, los tres militares en la creencia de que el ex marinero perdió la vida deciden colgarlo, provocando la asfixia que lo llevó a la muerte. A esos elementos calificantes de la conducta de Gonzales se suma que fue él, quién estuvo en posesión de la camiseta del marinero y luego la quemó para evitar su vinculación con el delito, siendo los móviles para el hostigamiento el obtener información sobre el arma perdida o la intensión de darle un escarmiento por la irregular conducta del ex marinero Hoyos.
Por lo que, para la mitad de los miembros del Tribunal de sentencia el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecua al tipo penal de Homicidio descrito por el art. 251 del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por haber causado la muerte de una persona sin haberlo planificado, concluyendo que no lo tocó, pero decidió y presenció el hecho lamentable en lugar de evitarlo. Por lo que, ante la paridad de posiciones y votos se hace obligatoria la aplicación del art. 359 del CPP.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, señalando que no existe base jurídica para dictar un fallo y absolver, cuando la mitad de los jueces decidió condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato, por lo que a su criterio en observancia del principio in dubio pro reo, lo correcto era condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato. Por otro lado denuncia que, se habría tramitado de manera defectuosa la recusación del Juez ciudadano Luis Jiménez Montesinos.
Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando que, no existe la determinación circunstanciada y material del hecho objeto del juicio. Por otro lado, denuncia que la sentencia se emitió con una contradictoria e insuficiente fundamentación, indicando que los jueces disidentes no exponen los argumentos fácticos y de derecho por los cuales se otorga mayor valor a las declaraciones del testigo “Lucana” y restan validez y credibilidad a las declaraciones de los testigos Armando Benigno Nieves y su esposa, limitándose a realizar una simple relación de los hechos, indica también que no se habría mencionado ni considerado el acto de la inspección judicial. Asimismo, denuncian contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia.
También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de sentencia tiene la facultad para subsumir el hecho acusado a otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación y que si se condena por el delito de Homicidio al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, ellos aceptarían esa determinación, refieren también que el Tribunal de alzada sin la necesidad de revalorizar prueba, pueden modificar directamente el fallo o dictar nueva sentencia condenatoria.
Finalmente, denuncian que no se habría indicado qué jueces son los que condenan y que jueces son los que absuelven, para concluir manifiestan que no se les habría entregado una copia de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista que fue dejado sin efecto.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio, declaró con lugar los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la parte querellante; y, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, luego de llegar a la siguiente conclusión:
No se identificó a los jueces que votaron por la absolución del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, tampoco a los que votaron por la condena del mismo, observando que no se sabe si son los dos jueces ciudadanos, los dos Jueces técnico o un técnico y un ciudadano, votaron por una u otra opción, concluyendo que esa situación se constituye en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, además de vulnerar el debido proceso establecido por el art. 180 de la CPE, señalando que la identificación de los jueces es necesario para fines de establecer responsabilidades; en consecuencia, al observar la existencia de ese defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, determinó que era innecesario considerar los demás agravios.
II.4. Del primer recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Padilla.
Denunció, la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al no precisarse cuál el perjuicio que se hubiera ocasionado a los acusadores, al no individualizar a los miembros del Tribunal que votaron a favor o en contra de la absolución, señalando que esa situación no tendría relevancia.
II.5. Del Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre que anuló el primer Auto de Vista.
El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la causa al haber dispuesto la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que no todo defecto o toda irregularidad produce la nulidad y que para declarar la nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como que la nulidad debe estar sancionada de manera expresa, debe tener trascendencia, debe ser interpretada de manera restrictiva y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, porque no hay nulidad por la nulidad misma.
Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista anulado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que se constituiría en un defecto absoluto que no puede convalidarse, por vulnerar el derecho a la defensa en incumplimiento del art. 398 del CPP.
Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por los arts. 171 y 172 del CPP, judicializó las pruebas que consideró pertinentes y relacionadas a la causa, valorando de acuerdo a la sana crítica y el CPP, para considerar que las pruebas fueron suficientes para generar en el juez la responsabilidad penal o no de los imputados y que el Auto de Vista anulado se habría apartado de lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP, disposición que faculta al Tribunal de alzada, que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente; asimismo, señala que el Tribunal de alzada sin anular la sentencia recurrida puede realizar una fundamentación complementaria, caso contrario se desnaturalizaría la concepción del recurso de apelación; puesto que, se convertiría en una instancia sin facultad para corregir los errores de derecho, convirtiéndose en una instancia únicamente con facultad para mandar a juicio de reenvío, lo que resultaría un contrasentido con lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP.
Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto de la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados, en base a lo fundamentado, no existió defecto absoluto o vicio procesal alguno, que amerite la reposición del juicio oral, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente las previsiones contenidas en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal;… asimismo, el Tribunal de Alzada incumpliendo sus obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico penal y desconociendo su propia competencia, omitió pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto no validable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente.
Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, declaró con lugar de manera parcial los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; en consecuencia, en virtud a los arts. 407 y 403 del CPP, modificó la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009 y declaró culpable al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla por el delito de Homicidio, tipificado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio con base a las siguientes conclusiones:
1)El Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que no es evidente la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, indicando que ese aspecto no requiere fundamentación, sino solamente consiste en referirse al contenido de las acusaciones tanto pública como privada, conforme lo hizo el Tribunal de mérito, por lo que declaró sin lugar la mencionada denuncia.
2)Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, concluyó que esa denuncia no es evidente, porque ante el empate de votos de los integrantes del Tribunal de sentencia, aplicó de manera correcta la última parte del art. 359 del CPP, que establece que: “En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”; asimismo, concluye que tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el principio de congruencia, porque existe la debida concurrencia que debe existir entre la materia, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, “con los hechos por los que se condenan en la sentencia” (sic).
3)En relación al agravio referido a que la Sentencia incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria, señala que el Tribunal de Sentencia se encontraba conformado por cuatro jueces, dos técnicos: María Isabel Sosa de Torres, Clay Ramírez Fernández y dos ciudadanos: Ana Luisa Farfán Cabrera de Torres y José Luis Jiménez Montesinos, observa que para la mitad de los miembros del Tribunal los testimonios de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, siendo contradictorias sus atestaciones con el testimonio del ex marinero Luis Alfredo Lucana, que las testificales de Alfredo Heredia Comandiri y Gustavo Armijo son generales; aspecto que, genera duda en la mitad del Tribunal; toda vez, que el hecho no pudo ser cometido por una sola persona, por lo que votaron por la absolución del mismo modo, advierte que en cambio para la otra mitad del Tribunal de Sentencia, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa Rojas, son testigos presenciales que identificaron sin lugar a dudas a Julio Cesar Padilla, que sí estuvo presente en el lugar de los hechos el 9 de febrero de 2008 a las 03:15 aproximadamente, corroborado por el testimonio de Alfredo Heredia Camandiri, por lo que el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecua al tipo penal previsto por el art. 251 del CP con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por lo que ante la paridad de posiciones y votos llegados la deliberación, se hace obligatorio la aplicación del art. 359 del CPP, advirtiendo que si bien los jueces que votaron por una o por otra opción no se hallan identificados con nombres y apellidos, pero realizado la fundamentación y motivación del porque votan por una u otra opción; en consecuencia, concluye que el hecho de que no se conste la identificación en la votación, no vulnera ningún derecho fundamental de los acusados ni causa agravio a los apelantes, siendo que en aplicación del art. 359 del CPP, absolvieron al acusado Julio Cesar Gonzales padilla, por lo que declaró sin lugar ese agravio.
4)Finalmente, en relación al agravio del defecto establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ante la denuncia que conforme a los fundamentos de la Sentencia absolutoria, se habría llegado a determinar que Julio Cesar Gonzales Padilla es autor del delito de Homicidio; sin embargo, se lo absuelve de culpa y pena, por lo que advierte que el fallo es contradictorio, porque si luego de valorar la prueba aportada en el juicio oral, público y contradictorio que demuestra que Julio Cesar Gonzales Padilla es autor del delito de Homicidio y que existe un autor del delito, bajo pretexto de estar a lo más favorable, no se puede absolver de acto delincuencial consumado, por quedar empatados se deja en la impunidad al autor de un crimen de una persona de dieciocho años. Por lo que, el Tribunal de alzada consideró que corresponde corregir directamente el defecto, considerando que el Tribunal de mérito estaba impedido de hacerlo por el art. 359 del CPP, porque la prueba valorada por el Tribunal de instancia demuestra la responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, observando la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 69/2014-RRC, 23/2012 y 70/2014-RRC. Declaró con lugar el agravio y modificó la sentencia apelada declarando al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio, sancionado por el art. 251 del CP, por lo que considerando que no tiene antecedentes penales y considerando la edad de la víctima, se lo condena con la pena de diez años de presidio.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el imputado recurrente denuncia la inobservancia de la prohibición de la “reforma en perjuicio”, revalorización probatoria en alzada, incumplimiento a la prohibición de modificar su situación jurídica de absuelto a condenado y finalmente ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde resolver en el fondo las problemáticas planteadas; previa precisión de las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. El principio de la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio).
Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-; en cuanto, ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto, a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Este principio que significa prohibir al Tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la “reforma en perjuicio”, señala que: “ cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal en una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio, por ejemplo; en cuanto, a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda, necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado; en cuyo caso, no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius.
III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
III.1.4. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible, que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del aplicador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación, se concentra en determinar el hecho probado; y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente, además de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales, realizadas por el Tribunal de apelación contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP, lo contrario por simple lógica imposibilita a este Tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
En cuanto al primer motivo, se tiene que su análisis está destinado a verificar la posible vulneración del principio reformatio in peius (reforma en perjuicio), ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; al respecto, el recurrente señala que se vulneró este principio siendo que solamente él y otros co-acusados recurrieron de casación; sin embargo, el recurrente debe considerar que el Auto de Vista recurrido que cambió su situación jurídica de absuelto a culpable por el delito de Homicidio, fue emitido como emergencia de los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares y el Ministerio Público, subrayando que el acusado ahora recurrente, no interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia que lo absolvió; en consecuencia, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, no vulneró el principio reformatio in peius, máxime si se considera que el primer Auto de Vista emitido en la causa fue dejado sin efecto entre otras razones mediante Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, ante la constatación de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento respecto a todos los motivos alegados en la apelación restringida, lo que supone que el Tribunal de alzada se limitó a dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo, dado su carácter obligatorio en cuanto a su observancia conforme al art. 420 del CPP, por lo que se determina que este motivo deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera revalorizado prueba al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Homicidio, donde este máximo Tribunal de justicia advirtió que el tribunal de alzada modificó los hechos y revaloró la prueba, vulnerando flagrantemente el debido proceso y que en todo caso si el Tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida, del mismo modo en el referido proceso, la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, por lo que al no existir doble instancia dejó sin efecto del Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”.
El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, donde la extinta Corte Suprema de Justicia estableció como doctrina legal aplicable que: “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el art. 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
Finalmente, el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, observándose que la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de alzada revalorizó prueba por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal: “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba, al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia; al respecto, es preciso dejar presente que en la referida Sentencia existieron dos criterios opuestos y el Tribunal de alzada acogió el criterio y fundamentación de los dos jueces que votaron por la condena del acusado por el delito de Homicidio y con esa base determinó la culpabilidad del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de presidio.
Contrastando el motivo en análisis con los precedentes citados como contradictorios, se observa que en los referidos precedentes se determinó que el Tribunal de alzada, de manera indebida incurrió en revalorización de la prueba, siendo que esa situación no está permitida por el ordenamiento penal, habida cuenta que no existe doble instancia; en cambio, la resolución recurrida de casación, resolvió el motivo en análisis en el CONSIDERANDO III, punto III.5. concluyendo que el fallo fue contradictorio porque por la fundamentación realizada en sentencia por la mitad de los Jueces, se demostraría que el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio y que sin que exista fundamentación se lo habría absuelto por el referido tipo penal, bajo pretexto de estar a lo más favorable al acusado, por haberse empantanado los jueces a tiempo de dictar la sentencia, dejando en la impunidad un crimen, afirmando que en consideración a la fundamentación realizada por el Tribunal de mérito, correspondía corregir directamente el defecto, declarando con lugar la denuncia y modificar la sentencia apelada, conforme ya se señaló al declararse a Julio Cesar Gonzáles Padilla, autor de la comisión del delito de Homicidio siendo condenando con la pena de diez años de presidio.
Por lo referido en el anterior acápite, se advierte que no se está ante situaciones similares, puesto que en los referidos precedentes se revalorizó prueba en apelación de manera indebida; en cambio, en el motivo en análisis el Tribunal de alzada no ingresó a revalorizar prueba, pues asumió su decisión tomando la valoración efectuada por la mitad de los jueces del Tribunal de sentencia que votaron por condenar al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, conforme manifiesta el propio recurrente en su recurso de casación; es decir, el ad quem se limita a transcribir la valoración realizada por parte del Tribunal de mérito, para concluir que el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla es culpable del delito de Homicidio; en consecuencia, se concluye que la Resolución recurrida de casación, no es contradictoria a los precedentes invocados, siendo que en los mismos conforme se señaló ut supra si se evidenció que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, determinándose en consecuencia que este motivo devenga también en infundado.
El tercer motivo, está referido a la denuncia de la prohibición de modificar la denuncia de absuelto a condenado, en base a la revalorización de la prueba, situación que estaría reñida con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, donde este máximo Tribunal de justicia constató que el Tribunal de alzada no realizó el control de manera debida sobre la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal acusado, confirmando de manera indebida la sentencia, siendo que incurrió en errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias; habida cuenta, que el imputado no ingresó al domicilio arbitrariamente, sino con autorización del anticresista, con la finalidad de que cuidara sus pertenencias, de ahí que estaba en poder de las llaves de la puerta, que les fuera entregados mediante la hija del anticresista, quien radicaba en otra ciudad y si bien podía ser cierto que sobrepasó las facultades que le daba el contrato de anticresis, era indudable que tal como ocurrieron los hechos, de ninguna manera podían subsumirse en el delito de Allanamiento del Domicilio como estableció la Sentencia y confirmó el Auto de Vista.
Analizados los antecedentes del presente proceso y conforme se manifestó en el anterior motivo, en el caso de autos el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de prueba para cambiar la situación jurídica de la prueba; sin embargo, efectivamente cambió la situación jurídica del recurrente, pero conforme ya se estableció lo hizo en base a la valoración realizada por dos miembros del Tribunal de mérito, que votaron por declararlo culpable por la comisión del delito de Homicidio; en cambio, la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio tiene como base la errónea subsunción del hecho al tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, siendo una situación diferente al motivo en análisis, por lo que no es posible ingresar a realizar un contraste entre el referido precedente y la resolución recurrida de casación, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado, en consideración a los criterios expuestos en el acápite III.1.5 del presente fallo referido a los requisitos que deben observarse respecto al precedente contradictorio.
Finalmente como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad Material y otros, donde el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, porque el Auto de Vista no contenía ninguna motivación y fundamentación jurídica que emerja del análisis de la sentencia, que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir una parte de la sentencia y concluir que en la sentencia impugnada aplicó correctamente la ley sustantiva, que no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre, objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si éstas se subsumían a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito.
Asimismo, respecto a la fundamentación, concluyó que el Tribunal de alzada, no realizó un control legal sobre la labor desplegada por el A quo en la fundamentación de la Sentencia, porque no advirtió que en la citada resolución, no existía pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa, de establecer si las fotocopias acusadas de falsas tenían la naturaleza de documentos públicos y sobre cómo se obtuvieron las mismas para introducir al juicio, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Perturbación de Posesión, donde la entonces Corte Suprema de Justicia constató que los Tribunales inferiores, estructuraron sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, de modo que los Tribunales no cumplieron con la obligación establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal, incurriendo en violación de normas legales, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”.
También invoca el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ya descrito anteriormente.
De la revisión del caso que es motivo de análisis, se tiene que en primera instancia el Tribunal de Sentencia determinó la absolución de todos los acusados, al concluir que no existe prueba suficiente, por lo que recurrieron de apelación restringida tanto la parte querellante como el Ministerio Público, denunciando en lo pertinente la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que a pesar de haber valorado la prueba y llegado a la conclusión de que Julio Cesar Gonzales Padilla adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio, de manera contradictoria en la parte resolutiva se lo habría declarado absuelto del referido delito; resolviendo las referidas apelaciones restringidas, el Tribunal de alzada de manera directa apoyándose en la fundamentación realizada por los disidentes del referido fallo, declaró procedente las apelaciones restringidas y declaró al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, autor del delito de Homicidio, condenándolo con diez años de presidio.
Ahora bien, se advierte que el Tribunal de alzada, directamente cambió la situación jurídica del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla de absuelto a culpable, limitándose a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla, se adecuaría al tipo penal de Homicidio, conforme se desarrolló ampliamente en los acápites III.1.2 y III.1.4. de la presente resolución, a cuyo mérito contrastando con los precedentes invocados se evidencia la contradicción denunciada; puesto que, los dos primeros precedentes, tienen como común denominador la falta de motivación y fundamentación de sus resoluciones, deviniendo en consecuencia este motivo en fundado ante la ausencia de una resolución en el marco del art. 124 del CPP, que mínimamente satisfaga los cuestionamientos del imputado en los cinco puntos identificados en el motivo cuarto del recurso de casación, habida cuenta la simple remisión al análisis efectuado por la mitad del Tribunal de Sentencia, no es suficiente para comprender el por qué el Tribunal de alzada acogió el criterio de los jueces que votaron por la condena; cuáles las razones para desestimar la valoración de las que votaron por la absolución del recurrente; por qué no se aplicó el art. 116 de la CPE ante la existencia de posiciones antagónicas entre los integrantes del Tribunal de Sentencia; cuáles las razones para asumir que la aplicación del art. 359 del CPP constituiría un defecto y cuáles los motivos para sostener la afirmación de que un juicio de reenvío devendría en un mínimo resultado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Gonzales Padilla, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, de fs. 306 a 311 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos