2)Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto, emergente de la vulneración del derecho a recurrir por inobservancia de la prohibición de la reforma en perjuicio. Por otro lado, haciendo referencia al Auto de Vista que anuló la Sentencia de absolución y mandó al reenvío la presente causa, afirma que dicha Resolución (Auto de Vista 18/2010) fue recurrida de casación únicamente por él y otros co-acusados y no por la parte acusadora, en dicho recurso se hubiera solicitado que el Auto de Vista no pudo anular la Sentencia absolutoria, solo por el hecho de que no existiría individualización de los votos de los Jueces miembros del Tribunal de Sentencia; en ese sentido, refiere que el Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora falló a favor de los únicos recurrentes, a este punto aclara que no se puede empeorar la situación de quien interpone el recurso (art. 400 del CPP); no obstante de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 26/2016 declararon con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, modificando la Sentencia absolutoria, que declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y le condenó a la pena de diez años de presidio; esta situación hace ver que al ejercitar su derecho de interponer su recurso de casación fue para que le condenaran de manera arbitraria, porque el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 433/2014 obrando contrariamente, fallando en su perjuicio precautelando los derechos de quienes no reclamaron como lesivo el Auto de Vista; aspecto que, se constituye en restricción de su derecho a recurrir reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el principio de la prohibición de la reformatio in peius; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa en su componente del derecho de recurrir. También, para demostrar el resultado dañoso del defecto señala que el Auto de Vista 18/2010, ordenó el juicio de reenvío que sería lo más gravoso; en consecuencia, al anular el Auto de Vista se debió dar aplicación a la restitución de sus derechos y garantías; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista 26/2016, se le declara culpable de la comisión del delito de Homicidio; en consecuencia, la misma Resolución impugnada vulneró su derecho a recurrir, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, correspondiendo; por lo tanto, la nulidad del Auto de Vista recurrido por incurrir en defecto absoluto.
2)Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, porque en el Auto de Vista 26/2016 los Vocales revalorizan la prueba en el punto III.5. al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia, donde existió criterios opuestos; primero, porque dos jueces de los cuatro que integraron el Tribunal de Sentencia de Bermejo votaron por la absolución y dos por la condena; en consecuencia, ante la existencia de dos criterios opuestos respecto del valor otorgado a la prueba esencialmente de la testifical, resulta innegable que para acoger una de ellas, los vocales de la Sala Penal Primera tuvieron que realizar un juicio de valor propio de cada una de las declaraciones testificales, para considerarlas creíbles, verosímiles, sinceras y en base a esa revalorización de la prueba concluir la culpabilidad del imputado con relación al delito de Homicidio, imponiendo la pena de diez años de presidio, de esta forma afirma que el Tribunal de alzada se excedió en la revalorización, infringiendo lo establecido por el art. 173 del CPP, cuando señala que: “la declaración de los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa como asumió la mitad del Tribunal de Sentencia de Bermejo en desmedro y difiriendo sustancialmente el criterio adoptado por la otra mitad del Tribunal A quo, que arribo a una conclusión diferente luego de haber tenido contacto directo con dicha prueba”, lo cual implicaría que existió por parte del Tribunal de apelación una labor de revalorización de la misma, por lo que el Ad quem se convirtió en Tribunal de segunda instancia, dejando de lado el análisis de puro derecho que debía efectuar ante la denuncia del apelante de errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, que implicaba únicamente verificar si los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró probados e intangibles, fueron debidamente adecuados a una norma sustantiva correcta; siendo el único agravio que fue declarado con lugar el recurso de apelación, no siendo posible que a tiempo de resolver este agravio, el Auto de Vista pueda descender a revalorizar prueba y menos aún tomar partido por una de las dos posturas antagónicas que dividieron los votos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, teniendo que prevalecer lo previsto por el art. 116 de la CPE y el art. 359 del CPP, lo más favorable al imputado como es la absolución, siendo esta actividad de revalorización en la que incurrió la Resolución de alzada contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que establece la prohibición de revalorizar la prueba; al respecto, cita como precedentes contradictorias los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2)Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la
- 3)Respecto a la prohibición de modificar la situación jurídica del acusado de absuelto a condenado,
- 4)Ausencia de la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- 3
- 4
- 7
- En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron
- Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de
- También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de
- II.3. Del Auto de Vista que fue dejado sin efecto
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010
- Denunció, la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de
- Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista anulado no se pronunció respecto a
- Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por
- Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto
- De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba
- La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un
- II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista
- 2)Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, concluyó que esa denuncia no
- 3)En relación al agravio referido a que la Sentencia incurrió en el defecto de fundamentación
- III.1. Marco legal y doctrinal
- Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio
- Este principio que significa prohibir al Tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- III.1.4. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En cuanto al primer motivo, se tiene que su análisis está destinado a verificar
- Respecto al segundo motivo, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada,
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Finalmente, el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, fue pronunciado dentro de
- El tercer motivo, está referido a la denuncia de la prohibición de modificar la denuncia
- El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Allanamiento
- Analizados los antecedentes del presente proceso y conforme se manifestó en el anterior motivo, en
- Finalmente como cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad
- El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”
- De la revisión del caso que es motivo de análisis, se tiene que en primera
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
