Auto Supremo AS/0375/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Apelada la resolución de primera instancia y luego de regularizado el proceso, se pronuncia el

Apelada la resolución de primera instancia y luego de regularizado el proceso, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 948 a 950, que confirma la resolución apelada; dicha Resolución refiere que, la decisión del director del proceso (de conceder el plazo de cinco días para la corrección de la contestación y reconvención) y tal decisión no fue impugnada; con relación a la recepción e producción de la primera de descargo sin estar firme los puntos de hechos a ser probados, al ser impugnada, dicha impugnación resulto sin eficacia; respecto a las acusaciones de no haberse considerado la confesión de Aida Mery Villavicencio Cuellar (fs. 461) y las documentales de fs. 256 a 291 el plano de ubicación de fs. 291, en sentido de la existencia de un proceso agrario de dotación a favor de Nelva Rodríguez, en el que los demandados no habrían presentado oposición y luego de la emisión del título ejecutorial, no corresponde modificar o alterar mediante proceso ordinario lo resuelto en el proceso agrario y describe los hechos probados de la Sentencia en su numeral 4, concluyendo que el operador judicial interpretó en forma conjunta y armónica la prueba documental de fs. 256 a 291, así como el plano de fs. 281 incluyendo la testitura y normativa plasmada en la demanda principal, refiriendo a la subsunción I sobre el fondo de la causa de la acción negatoria, sin que la no mención de la confesión judicial de fs. 451 prestada por María Luisa Aguilera Villavicencio pueda restar de idoneidad al conjunto probatorio ya que se valora la prueba esencial y decisiva, ya que el referido medio de prueba no es esencial ni decisivo para el caso planteado; en lo referente a la acusación de que ninguna de las partes hubiera mencionado, la aplicación del art. 1545 del Código Civil, refiere aplicar el principio iura novit curia, refiriendo que el justiciable debe exponer el hecho y exponer la calificación, produciendo prueba que permita fundar convicción, refiriendo que el juzgador al aplicar el art. 1545 del Código Civil, sin que la misma implique vulneración para los justiciables. Respecto al recurso de fs. 716 a 718, refiere que respecto a la introducción de otros ejes temáticos como la introducción de otros efectos como los efectos de la posesión en cuanto a las mejoras y ampliaciones, en relación a que la demanda estaba orientada a acciones sobre acciones defensa del derecho de propiedad, en la que refiere pronunciamiento ultra petita que viciaría la sentencia, para la misma describe posturas de la interpretación del sentido y alcances de la normas legales que el intérprete-juzgador percibe que el derecho es un ordenamiento, y que debe cualificar herramientas normativas para resolver la problemática poniendo no solo el proceso lógico-racional-factico, sino también en la equidad, asimismo describe la percepción del orden jurídico normativo como un sistema conduce al entendimiento de los conflictos vinculados a la causa de reivindicación conlleva sus efectos implícitos como derecho y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, reglados en el art. 94 al 99 de Código Civil, que con equidad fue aplicado por el Juez A quo, en cuanto a la consideración de las mejoras y ampliacoones al operarse con provisión judicial una reivindicación, sin que este proceder advierta una vulneración al principio de congruencia; sobre la acusación de que la sentencia atentaría contra la economía de los demandados recurrentes porque les obligaría a comprar las mejoras introducidas o vender a precio de catastro municipal y no a precio de mercado, describe que es prudente alumbrar lo determinado por el A quo que guarda simetría con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil, que regula que el poseedor tiene derecho a la indemnización por la mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución y en el caso la propietarias de las mejoras podrán alternativamente por vía de la compra venta la propiedad de los lotes, esa labor in judicando, previo ejercicio del test de constitucionalidad difusa, se concluye que se dirige a realizar los valores constitucionales predicados en los arts. 8 inc. 2) y art. 9 inc. 1) del proyectando los principios rectores en el ideal de la justicia social y el vivir bien, interpretado el concepto plural del modelo económico boliviano y su orientación a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas (art. 306), donde el Estado reconoce y respeta la iniciativa privada empero dirigida a contribuir el desarrollo social de Bolivia, refiriendo que el operador judicial A quo, interpreta sabiamente el rol del juzgador en la dilucidación de un conflicto de reivindicación mobiliaria, compatible con el modelo de economía de libre mercado dentro de una filosofía matriz cual es la de mejorar la calidad de vida y el vivir bien de los justiciables, extremos que si bien en el escenario concreto del mercado los patrimonios inmobiliarios experimentan precios paralelos (catastral y mercantil), tal realidad no es obra del servidor judicial, por lo que resulta inconsistente tales argumentos