Auto Supremo AS/0375/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2017

Fecha: 12-Abr-2017

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto al recurso de casación en la forma de José Luis Aguilera Villavicencio y Aida Mery Aguilera Villevidenciao, que acusa al Auto de Vista como un fallo ultrapetita que describe que el A quo y el Ad quem no tenían competencia para introducir efectos de la posesión en cuanto a mejoras y ampliaciones, que no fue objeto del proceso, que no fue solicitada, en la que cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que acusan incongruencia omisiva, la emisión de un fallo ultra petita y extra petita.
Sobre la acusación de que las construcciones no fueron tomadas en cuenta y no formaron parte del debate, corresponde señalar que en escrito de demanda (en fs. 39 vta.), los representantes de la Junta Vecinal refirieron lo siguiente: “A mediados de 1999 un grupo de personas necesitadas de contar con un techo propio, nos posesionamos sobre los terrenos situados entre a la Av. Circunvalación en ingreso del BIM II… toda esa extensión de terreno es hoy la jurisdicción territorial de la Junta Vecinal “Primero de Mayo”, sobre una superficie de 18 Has., de a poco realizamos una serie de gestiones para que se nos provea los servicios de luz eléctrica, agua potable, etc., y fuimos nosotros los vecinos los que obligamos al municipio de Trinidad para que sobre uno de nuestro lotes, construya un tanque de agua y perfore un pozo semisurgente para al aprovisionamiento de agua potable…” en el otrosí 5to refiere que sobre el predio han generado edificaciones (fs. 42 vta.), esa descripción corresponde al contenido sobre el cual la Junta Vecinal, refiere haber efectuado asentamientos humanos en dicho predio contando inclusive con servicios básicos, posteriormente en audiencia de inspección ocular de 18 de marzo de 2013 (acta de fs. 446 y vta.), el operador judicial de primera instancia tomó conocimiento que en la zona se encuentran asentamientos, refiriendo la existencia de casas construidas de material, servicios domicilio de energía eléctrica y alumbrado público, concluyendo que se trata de una urbanización consolidada, en dicha audiencia consta la participación de la parte demandada conforme al acta.
Posteriormente en Sentencia el Juez dedujo que existen posesión de buena fe y que se tramitó una medida de prohibición de innovar, en la que se toma en cuenta el derecho de retención sobre el predio en favor de los titulares de las mejoras, habiendo dispuesto que la restitución no podrá alterar construcciones realizadas en el marco de la buena fe, definiendo que la restitución procederá previo pago de mejoras, y en su caso los propietarios de las mejoras podrán adquirir la propiedad de lote mediante una compra