Respecto a la cita del art
En cuanto a las literales de fs. 318 a 335, resulta ser un certificado de propiedad en favor de Junta Vecinal Primero de mayo, y el folio real de dicha entidad recurrente que describe varias anotaciones preventivas en favor de terceros (entendiendo que dichas transferencias son en favor de sus afiliados), y también cursa el certificado treintañal sobre la transferencia de Perforaciones y Caminos Ltda., (Percam) en favor de Jorge Asin Bishop y este transfiere la superficie de 798,8194 Has., en favor de Roy Stumbech y Selva Stumbech, posteriormente estos transfieren la superficie 11.0462 Has., en favor de Ana María del Águila, documentación que tampoco incide en la sobreposición de terrenos o que el título adjuntado contenga una partida de inscripción primigenia respecto a la de los demandados, aspecto que no fue descrito por los recurrentes, que genera que la acusación en este punto sea infundada.
En cuanto a la acusación relativa de existencia de confesión espontánea respecto a reconocer el derecho de la entidad recurrente; corresponde señalar que la descripción efectuada en la demanda de mejor derecho de propiedad en el escrito de fs. 309 el codemandado José Luis Aguilera Villavicencio, no refiere efectuar una confesión en los términos del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, en cuyo memorial adjunta la documentación relativa a las copias del expediente de dotación agraria de los ahora recurrentes, al efecto se debe señalar que la confesión debe ser expresa, consciente y libre, lo que quiere decir que debe existir precisión en cuanto a lo que se confiesa, y de lo que se denota del memorial de fs. 309 es que adjunta documentación relativa al proceso de dotación agraria de los ahora recurrentes, por lo que no se evidencia haberse generado una confesión espontánea en los términos de los arts. 404.II y 408 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cita del art. 175 de la Constitución Política de Estado abrogada, corresponde señalar que, dicha norma en su momento refirió que los títulos ejecutoriales no pueden ser revisados por la administración de justicia ordinaria, sin embargo de ello, en el caso presente no se está efectuando la revisión del trámite en base al cual emergió el titulo ejecutorial, sino que, se está cotejando dicho título que en su momento otorgó la propiedad de terrenos, frente a otro título de propiedad que también acredita una superficie de terrenos, en base al cual se generó el debate sobre las pretensiones principales tanto en la demanda y la reconvención sobre el mejor derecho de propiedad, sobre el particular tema corresponde señalar que la sentencia constitucional Nº 2626/2010-R de 6 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente: “Tomando en cuenta que si bien la anterior Constitución establecía a los títulos Ejecutoriales en su art. 175 como definitivos, que causaban estado y finalizaba señalando que estos no admitían recurso ulterior, instituyendo perfecto y pleno derecho de propiedad, esta afirmación ya no ha sido consignada en nuestra actual constitución, justamente por el factor socio político que ha dado lugar a nuevas normas en materia agraria, donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo, de tal manera que éstos pueden ser revisados por el órgano encargado para ello...”, al margen de lo expuesto corresponde señalar que el debate en la presente causa se centra en dos títulos de propiedad que se encuentran dentro de radio urbano, por lo que la acusación de haberse infringido el art. 175 de la Constitución Política del Estado anterior resulta ser infundada, por lo que en este punto no se evidencia haberse infringido los arts. 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se efectuó un cotejo de documentación relativa al derecho de propiedad tanto del demandante como de los demandados para establecer el mejor derecho de propiedad, en la que se dedujo la sobreposición de la propiedad de la entidad demandante sobre el predio de los demandados conforme al informe pericial que fue valorado por el A quo; y en cuanto a la cita de actuar conforme al art. 347 del Código de Procedimiento Civil, conforme se ha descrito supra no existe confesión espontánea en el escrito de fs. 309
En cuanto a la acusación relativa de existencia de confesión espontánea respecto a reconocer el derecho de la entidad recurrente; corresponde señalar que la descripción efectuada en la demanda de mejor derecho de propiedad en el escrito de fs. 309 el codemandado José Luis Aguilera Villavicencio, no refiere efectuar una confesión en los términos del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, en cuyo memorial adjunta la documentación relativa a las copias del expediente de dotación agraria de los ahora recurrentes, al efecto se debe señalar que la confesión debe ser expresa, consciente y libre, lo que quiere decir que debe existir precisión en cuanto a lo que se confiesa, y de lo que se denota del memorial de fs. 309 es que adjunta documentación relativa al proceso de dotación agraria de los ahora recurrentes, por lo que no se evidencia haberse generado una confesión espontánea en los términos de los arts. 404.II y 408 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cita del art. 175 de la Constitución Política de Estado abrogada, corresponde señalar que, dicha norma en su momento refirió que los títulos ejecutoriales no pueden ser revisados por la administración de justicia ordinaria, sin embargo de ello, en el caso presente no se está efectuando la revisión del trámite en base al cual emergió el titulo ejecutorial, sino que, se está cotejando dicho título que en su momento otorgó la propiedad de terrenos, frente a otro título de propiedad que también acredita una superficie de terrenos, en base al cual se generó el debate sobre las pretensiones principales tanto en la demanda y la reconvención sobre el mejor derecho de propiedad, sobre el particular tema corresponde señalar que la sentencia constitucional Nº 2626/2010-R de 6 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente: “Tomando en cuenta que si bien la anterior Constitución establecía a los títulos Ejecutoriales en su art. 175 como definitivos, que causaban estado y finalizaba señalando que estos no admitían recurso ulterior, instituyendo perfecto y pleno derecho de propiedad, esta afirmación ya no ha sido consignada en nuestra actual constitución, justamente por el factor socio político que ha dado lugar a nuevas normas en materia agraria, donde ya no se constituye como generador de derechos el título ejecutorial, sino el proceso que dio origen al mismo, de tal manera que éstos pueden ser revisados por el órgano encargado para ello...”, al margen de lo expuesto corresponde señalar que el debate en la presente causa se centra en dos títulos de propiedad que se encuentran dentro de radio urbano, por lo que la acusación de haberse infringido el art. 175 de la Constitución Política del Estado anterior resulta ser infundada, por lo que en este punto no se evidencia haberse infringido los arts. 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se efectuó un cotejo de documentación relativa al derecho de propiedad tanto del demandante como de los demandados para establecer el mejor derecho de propiedad, en la que se dedujo la sobreposición de la propiedad de la entidad demandante sobre el predio de los demandados conforme al informe pericial que fue valorado por el A quo; y en cuanto a la cita de actuar conforme al art. 347 del Código de Procedimiento Civil, conforme se ha descrito supra no existe confesión espontánea en el escrito de fs. 309
- Partes: Junta Vecinal Primero de Mayo. c/ José Luis Aguilera Villavicencio y otros
- Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros
- Distrito: Beni
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia y luego de regularizado el proceso, se pronuncia el
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que tanto el Juez como el Tribunal de apelación no tenían competencia para introducir
- Por lo que solicita que se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista
- Describe que la Sentencia declaró probada únicamente la demanda reconvencional en parte, e improbada la
- Describe que el Tribunal de alzada por encomienda del art
- Asimismo refiere que, el Juez conjuntamente el Tribunal de alzada no tenían competencia para introducir
- Asimismo cita los Autos Supremos N° 208 de 26 de octubre de 2006, N° 174
- Por lo expuesto solicita se dicte Resolución anulando el Auto de Vista, o se corrija
- El recurso de casación de Junta Vecinal 1ro de Mayo, de fs
- La Resolución que se impugna es apegada a la equidad y justicia, pero no a
- Refieren que la Junta Vecinal Primero de Mayo, tiene amparado su demanda de mejor derecho
- Por lo que solicitan se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- En el mismo escrito contestan el recurso de los demandados, en el que alegan que
- Los demandados contestan el recurso de la entidad actora, en escrito de fs
- En el auto Supremo Nº 327 de 04 de julio de 2013 se ha
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Luego de ello en fase recursiva se pronuncia el Auto de Vista en la que
- Para rememorar antecedentes que cursan en el caso de autos corresponde señalar que la decisión
- 2
- En cuanto a la acusación relativa a la infracción de los arts
- En cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 465/2014 de 27 de agosto, la
- El recurso de casación de Junta vecinal 1ro de Mayo
- Respecto a las documentales de fs
- Respecto a la cita del art
- Respecto a la contestación de los demandados, corresponde señalar que conforme a los nuevos lineamientos
- Respecto a la contestación del recurso de casación de los actores, que refiere se aplique
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
