Auto Supremo AS/0331/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

En ese sentido, es necesario precisar que constituye una facultad de las partes la producción


En ese sentido, es necesario precisar que constituye una facultad de las partes la producción de los medios probatorios ofrecidos así como obligación de los Jueces y Tribunales de Sentencia ofrecer las condiciones y seguridades de que los medios de prueba sean efectivizados hasta agotar la prueba de las partes, centrándose en aquella considerada fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad; en el caso presente, la simple exhortación de parte del Tribunal al Ministerio Público para la realización de la pericia psicológica considerada como prueba fundamental y debidamente ofrecida, no implica una producción de oficio, sino que por la experiencia y dinámica en la producción probatoria y en particular la pericial que requiere de cierto lapso de tiempo en su realización y dada su convocatoria y presencia a la audiencia de juicio de testigos y peritos, no constituye ninguna situación vulneratoria ni ilegal, iniciar la producción probatoria con la pericial a efectos de que durante su realización el juicio continúe su desarrollo, en cuanto a la producción de los demás medios probatorios ofrecidos por las partes, justamente para evitar la suspensión del juicio por períodos prolongados al margen de lo previsto por el art. 336 del CPP, como efectivamente ocurrió en el caso presente, sin que además se advierta haberse suspendido más allá del tiempo establecido en dicha norma, por lo que la suspensión dispuesta se encuentra justificada, ante la situación pendiente de realización justamente de la pericia, en la que la defensa participó de manera activa proponiendo puntos de pericia y solicitando la intervención de la consultora técnica ofrecida de su parte durante su realización; más aún, cuando se advierte que ante la consulta, una vez que la acusación terminó la producción probatoria, si se encuentra en condiciones de continuar con la producción de su prueba, exteriorizó su voluntad en sentido de considerar pertinente que previamente correspondía se agote la prueba de la acusación y la producción de la prueba pericial; en ese ámbito, la suspensión decretada del juicio hasta la presentación de la pericia de la psicóloga Yuli Marcela Castillo Tapia, tampoco implica vulneración de derecho alguno, por el contrario constituye una posibilidad establecida por el art. 335 inc. 1) del CPP, que justifica la suspensión para el efecto considerado, situación consentida por las partes y en particular por el imputado que en ese momento no interpuso objeción o reparo alguno, consintiendo la labor del Tribunal de Sentencia, siendo inaceptable alegar en forma posterior, un presunto acto ilegal del cual fue partícipe y que no fue oportunamente reclamado mediante el uso de los mecanismos legales a su alcance, situación que asimismo no importa contradicción con los precedentes invocados, de donde resulta que el presente motivo carece de sustento legal, al evidenciarse que el Tribunal de alzada otorgó las razones legales y fácticas a través de una respuesta fundada al reclamo del imputado siendo finalmente desestimado, que además resulta clara, expresa, completa, legítima, así como lógica y que se ajusta a los antecedentes del proceso que reflejan las circunstancias en las que se desarrolló la actividad probatoria de las partes durante el acto de juicio