Auto Supremo AS/0331/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

Sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, puntualiza que es un acto final


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Virgilio Durán, confirmando la Sentencia en su integridad de acuerdo a los siguientes fundamentos: En cuanto al reclamo de incumplimiento de los arts. 335 y 349 del CPP, de acuerdo al acta de juicio e ingresando a la etapa probatoria, a propuesta del Ministerio Público se realizó la pericia psicológica, en la que la defensa solicitó la inclusión de puntos de pericia y la intervención de la consultora técnica durante su elaboración, petición que fue admitida por la juzgadora otorgando un plazo para su realización, situación que de ningún modo implica vulneración de derechos, tampoco suspensión del juicio ya que el juicio continuó en su desarrollo con la recepción de testigos de cargo y para posibilitar la declaración de la víctima, se determinó un receso hasta el día siguiente prosiguiendo con la recepción de declaraciones y continuando con la incorporación de prueba documental de la defensa y ante la imposibilidad de incorporar más prueba de la defensa, se dispuso la suspensión sin que al efecto se hubiese establecido observación alguna, por lo que mal puede alegarse como agravio un acto consentido, que además no vulnera ningún derecho del imputado en la suspensión decretada en virtud a la necesidad probatoria del mismo imputado, como es la verificación de la prueba pericial autorizada de acuerdo al art. 335 del CPP. Tampoco se vulnera el art. 349 del CPP, porque la realización pericial en audiencia no es un imperativo legal, sino sujeto a su posibilidad real, cierta y efectiva de que dicho acto pueda ser realizada en audiencia, en el caso al tratarse de una pericia psicológica a un niña víctima de agresión sexual, no podía realizarse en audiencia, criterio que fue consentido por el abogado de la defensa cuando solicitó se realice en presencia de su consultora técnica, de donde se colige que no son evidentes los agravios esgrimidos, que además no fueron reclamados en los momentos propicios, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 287/2003 de 11 de mayo “no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en el por un acto de su voluntad, por lo que de modo alguno puede suponer su nulidad más cuando trata de un acto que no tiene trascendencia porque no se conculca ningún derecho”.

Respecto al reclamo de sentencia basado, en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, refiriendo al dictamen pericial, se remite a los fundamentos precedentes, señalando que toda prueba pericial es solo corroborativa de otros medios y elementos de prueba, como en el caso de la declaración de la víctima en audiencia, por lo que tampoco puede alegar el apelante indefensión, cuando voluntariamente se ha puesto en esta situación sin que hayan sido reclamados en su momento, no siendo evidentes los supuestos defectos en que hubiere incurrido el Tribunal a quo.

Sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, puntualiza que es un acto final de los alegatos en cuyo proceder los miembros del Tribunal de mérito, internalizan los datos que les ofrece el medio o fuente de prueba que lleva a conformar el juicio de credibilidad y eficacia o en su defecto descartar los elementos inidóneos al objeto de la prueba, que en el caso el Tribunal otorga un valor positivo a la atestaciones de cargo que refuerzan la verdad traída por la víctima, ponderando el informe psicológico en la narración de la víctima, en oportunidad de su entrevista en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. El Tribunal por unanimidad, asumió que el acusado es autor del hecho acusado en el pliego acusatorio, considerando insuficiente la prueba de descargo para desvirtuar la convicción positiva asumida, relievando que por el informe psicológico se ocasionó daño o secuelas en la víctima que presenta graves trastornos de estrés post traumático. Puntualiza que al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a revalorizar la prueba, por ser facultad exclusiva de los Tribunales de instancia basada en el principio de inmediación. En ese contexto, ante la supuesta ausencia de debida fundamentación del fallo impugnado, de su revisión se verifica que responde a las exigencias del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, la fundamentación fáctica, detalla y desarrolla los elementos probatorios, explica la fundamentación probatoria y finalmente refiere los preceptos jurídicos que la sustentan configurando la fundamentación jurídica, por lo que no se puede pretender la nulidad por nulidad; por cuanto, en la presente circunstancia no existe motivo para pretender invalidar la sentencia, no siendo evidentes los argumentos esgrimidos por el recurrente, ni que se hubiere afectado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa