Sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, puntualiza que es un acto final
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Virgilio Durán, confirmando la Sentencia en su integridad de acuerdo a los siguientes fundamentos: En cuanto al reclamo de incumplimiento de los arts. 335 y 349 del CPP, de acuerdo al acta de juicio e ingresando a la etapa probatoria, a propuesta del Ministerio Público se realizó la pericia psicológica, en la que la defensa solicitó la inclusión de puntos de pericia y la intervención de la consultora técnica durante su elaboración, petición que fue admitida por la juzgadora otorgando un plazo para su realización, situación que de ningún modo implica vulneración de derechos, tampoco suspensión del juicio ya que el juicio continuó en su desarrollo con la recepción de testigos de cargo y para posibilitar la declaración de la víctima, se determinó un receso hasta el día siguiente prosiguiendo con la recepción de declaraciones y continuando con la incorporación de prueba documental de la defensa y ante la imposibilidad de incorporar más prueba de la defensa, se dispuso la suspensión sin que al efecto se hubiese establecido observación alguna, por lo que mal puede alegarse como agravio un acto consentido, que además no vulnera ningún derecho del imputado en la suspensión decretada en virtud a la necesidad probatoria del mismo imputado, como es la verificación de la prueba pericial autorizada de acuerdo al art. 335 del CPP. Tampoco se vulnera el art. 349 del CPP, porque la realización pericial en audiencia no es un imperativo legal, sino sujeto a su posibilidad real, cierta y efectiva de que dicho acto pueda ser realizada en audiencia, en el caso al tratarse de una pericia psicológica a un niña víctima de agresión sexual, no podía realizarse en audiencia, criterio que fue consentido por el abogado de la defensa cuando solicitó se realice en presencia de su consultora técnica, de donde se colige que no son evidentes los agravios esgrimidos, que además no fueron reclamados en los momentos propicios, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 287/2003 de 11 de mayo “no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en el por un acto de su voluntad, por lo que de modo alguno puede suponer su nulidad más cuando trata de un acto que no tiene trascendencia porque no se conculca ningún derecho”.
Respecto al reclamo de sentencia basado, en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, refiriendo al dictamen pericial, se remite a los fundamentos precedentes, señalando que toda prueba pericial es solo corroborativa de otros medios y elementos de prueba, como en el caso de la declaración de la víctima en audiencia, por lo que tampoco puede alegar el apelante indefensión, cuando voluntariamente se ha puesto en esta situación sin que hayan sido reclamados en su momento, no siendo evidentes los supuestos defectos en que hubiere incurrido el Tribunal a quo.
Sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, puntualiza que es un acto final de los alegatos en cuyo proceder los miembros del Tribunal de mérito, internalizan los datos que les ofrece el medio o fuente de prueba que lleva a conformar el juicio de credibilidad y eficacia o en su defecto descartar los elementos inidóneos al objeto de la prueba, que en el caso el Tribunal otorga un valor positivo a la atestaciones de cargo que refuerzan la verdad traída por la víctima, ponderando el informe psicológico en la narración de la víctima, en oportunidad de su entrevista en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. El Tribunal por unanimidad, asumió que el acusado es autor del hecho acusado en el pliego acusatorio, considerando insuficiente la prueba de descargo para desvirtuar la convicción positiva asumida, relievando que por el informe psicológico se ocasionó daño o secuelas en la víctima que presenta graves trastornos de estrés post traumático. Puntualiza que al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a revalorizar la prueba, por ser facultad exclusiva de los Tribunales de instancia basada en el principio de inmediación. En ese contexto, ante la supuesta ausencia de debida fundamentación del fallo impugnado, de su revisión se verifica que responde a las exigencias del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, la fundamentación fáctica, detalla y desarrolla los elementos probatorios, explica la fundamentación probatoria y finalmente refiere los preceptos jurídicos que la sustentan configurando la fundamentación jurídica, por lo que no se puede pretender la nulidad por nulidad; por cuanto, en la presente circunstancia no existe motivo para pretender invalidar la sentencia, no siendo evidentes los argumentos esgrimidos por el recurrente, ni que se hubiere afectado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa
- Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 28/2016 de 25 de julio (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Virgilio Durán interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 89/2017-RA de 24 de enero,
- 1)Alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la hora de
- 2)Señala que el Auto de Vista, en su Segundo Considerando se limitó inoficiosamente a revalorizar
- 3)Arguye que el Tribunal de alzada, no se pronunció con relación a la incorporación y
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que previa admisión del recurso se deje sin efecto de la resolución
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 89/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 28/2016 de 25 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- De la valoración de la prueba producida en el juicio oral, en aplicación de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, puntualiza que es un acto final
- En el presente proceso, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista recurrido
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme
- III.2.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación
- El recurrente en el primer motivo expresado en el recurso de casación, acusó al Tribunal
- Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, emitido dentro un proceso penal seguido por los
- Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo, emitido en el proceso penal por el delito
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero, que emana de un proceso penal por los
- Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en
- Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido
- En el contexto del presente motivo, para determinar si efectivamente el Tribunal de Sentencia procedió
- Por su parte, el Tribunal de alzada en respuesta a la observación planteada en el
- En ese sentido, es necesario precisar que constituye una facultad de las partes la producción
- III.3. Respecto a la denuncia de revalorización probatoria
- En el segundo motivo, el imputado denuncia que el Auto de Vista se limitó a
- Auto Supremo 463/2010 de 1 de octubre, dictado en un proceso penal por el delito
- Ahora bien, el recurrente puntualmente atribuyó al Tribunal de alzada haber realizado una labor de
- III.4. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- En cuanto al tercer motivo, el imputado acusó falta de pronunciamiento por parte del Tribunal
- El Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, dictado en un proceso penal por los
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en un proceso penal por
- Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado en un proceso penal por
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- c)Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: `
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, emitido dentro de un proceso penal
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- En el caso que se analiza, partiendo del cuestionamiento realizado en sentido de que el
- En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
