Auto Supremo AS/0567/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2017

Fecha: 05-Jun-2017

Concluye indicando que en criterio de la Sala, sí existe término para la exigibilidad de

Refiere que la parte actora invoca que ha procedido a la cancelación del valor del lote de terreno que le corresponde como adjudicatario, efectuando los depósitos respectivos, ello implica conforme a las reglas de la sana crítica que existe una determinación temporal a partir de la cual se considera cumplido el pago del precio total de la venta que habría efectuado el adjudicatario demandante y tal límite lo constituye el pago de la última cuota o último depósito efectuado que data del 02 de marzo de 1.999, esto es que la obligación estipulada para los vendedores tendría su inicio en tal fecha conforme a la forma prevista por el art. 508.II del Código Civil y no así como la Juez de la causa considera que no existe fecha límite de pago, pues la misma resulta de la estipulación segunda del contrato y dado que en el caso de autos se invoca que se ha cumplido con la obligación de cancelar el total de las cuotas y siendo la última cuota cancelada en el año de 1.999 y a partir de esa fecha se entiende que da inicio a la facultad de pedir el cumplimiento de la obligación demandada y dada la bilateralidad del acto jurídico, a partir de esa fecha los vendedores se constituyen en sujetos pasivos de la relación sustancial, pues si se ha cancelado la totalidad de las cuotas, nace la obligación de cumplimiento de la estipulación tercera del contrato de fs. 3, y por lo mismo no resulta coherente que la parte demandante invoque la norma del art. 311 del Código Civil, ya que la misma faculta la exigibilidad inmediata de una obligación conforme a su naturaleza; en el caso presente tal exigibilidad deviene del pago de la última cuota; del mismo modo la naturaleza de la venta a cuotas no implica que la exigibilidad se mantenga latente en forma indefinida; cuando se invoca que se ha cancelado un precio de venta, pero este no fue efectuado en un solo pago, sino en cuotas, es aplicable la norma citada del art. 508.II del Código Civil; de igual modo la norma contenida en el art. 312 del mismo Código, se aplica cuando se ha establecido que el término sea fijado por las partes, que no es el caso de autos, pues se ha fijado un término constante en la cláusula segunda ya referida.
Concluye indicando que en criterio de la Sala, sí existe término para la exigibilidad de la estipulación tercera del contrato, siendo esta la que corresponde al pago de la última cuota y siendo la misma de data del año 1.999, hasta el momento de iniciar el presente proceso, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 1.507 del Código Civil en relación a los arts. 1493 y 508.II del mismo sustantivo civil. En base a esos fundamentos procede a revocar parcialmente el Auto de fs. 53 a 54 (de 4 de mayo de 2015) apelado y concedido en el efecto diferido en lo referente a la desestimación de la excepción previa de prescripción, declarando la misma probada