Indica el recurrente que el plazo se tendría que computar luego de la entrega de
El argumento de que en el aludido contrato se habría establecido obligación únicamente para los vendedores sin determinación de plazo alguno, no resulta ser evidente toda vez que en el contenido de dicho contrato, claramente se establece obligaciones para ambas partes contratantes; así el comprador y hoy demandante en su calidad de miembro del Sindicato de Chóferes, tenía la obligación de pagar el precio del lote de terreno dentro del plazo de dos años y cinco meses y para los vendedores hoy demandados se estableció la obligación de suscribir las minutas definitivas de venta y entrega de los lotes de terreno a los afiliados de dicho Sindicato, pero como se tiene indicado, esta obligación se tornaba exigible inmediatamente de cumplida la primera, es decir del pago total del valor de cada uno de los lotes, sin que sea necesario establecer plazo alguno a partir de dicho pago, para exigir el cumplimiento de la obligación de los vendedores, ya que esta situación se encontraba librado a la iniciativa de los compradores (miembros afiliados del Sindicato) de exigir oportunamente ese cumplimiento, sin estar obligados a esperar la buena voluntad de los vendedores, ni mucho menos esperar de parte de éstos que activen la prescripción como acción principal como se refiere ambos aspectos en el contenido del recurso de casación.
Por otra parte, el recurrente indica que ante la falta de estipulación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones, serían aplicables los art. 311 y 312 del Código Civil; esta posición asumida resulta sumamente ambigua y contradictoria con el resto de los argumentos, pues por una parte indica que el contrato no establecía plazo para el cumplimiento de la obligación y por esa situación no habría empezado a correr la prescripción, sin embargo en otra parte del memorial del recurso refiere que con la interposición de la demanda sumaria de cumplimiento, habría dejado sin efecto la prescripción, como también al hacer referencia al art. 311 de la Ley sustantiva (que establece la posibilidad de exigir inmediatamente el cumplimiento de las obligaciones sin término), el recurrente está dando razón a la prescripción decretada por el Ad-quem, pues en el hipotético caso de que tendría que aplicarse dicha norma legal, el actor habría tenido que exigir el cumplimiento de la obligación inmediatamente de suscrito el contrato; pero este aspecto no resulta aplicable al caso de autos, ya que como se tiene indicado, el contrato establecía un plazo de dos años y cinco meses para el pago del valor de los lotes de terreno y una vez cumplida esa situación, los compradores tenían el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación a los vendedores. Tampoco resulta aplicable el art. 312 de la Ley sustantiva civil, ya que la misma opera cuando en el contrato de manera expresa se ha dejado librado a la voluntad de una de las partes contratantes, la determinación del plazo o término para el cumplimiento de la obligación, aspecto que no es el caso presente por las consideraciones ya realizadas anteriormente; con relación a las dos norma legales de referencia, el Ad-quem ha realizado su propia consideración explicando de manera detallada y clara cuando y en qué circunstancias pueden ser aplicables las mismas, razonamiento que se considera correcto y por demás suficiente para que el recurrente comprenda los alcances de dichas normas legales con relación al caso debatido.
Por otra parte, indica que los excepcionistas no habrían especificado desde cuándo se debe computar los cinco años y que el Tribunal Ad-quem habría establecido de oficio plazo para el cómputo de la prescripción; esta situación tampoco resulta evidente toda vez que la emisión del Auto de Vista responde al recurso de apelación deducido por los demandados, quienes de manera expresa identificaron como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción desde el momento de la última cuota de pago realizado por el actor mediante depósito bancario el 02 de marzo de 1.999, solicitando la revocatoria del Auto de 4 de mayo de 2015 de fs. 53 a 54 pidiendo se declare probada la excepción de prescripción, así se encuentra argumentado en el contenido del memorial de impugnación, más específicamente a fs. 128 a 129 y vta.; aún en el supuesto caso de que la parte demandada no hubiera precisado la fecha para el inicio del cómputo, el Tribunal estaba en la obligación de establecer ese aspecto por encontrarse precisamente en tela de juicio la aplicación del instituto de prescripción liberatoria.
Indica el recurrente que el plazo se tendría que computar luego de la entrega de los lotes de terreno; este criterio resulta errado, pues de acuerdo al contrato no existe una secuencia de obligaciones (entrega del bien inmueble y escrituración), sino que el pago de la última cuota genera la obligación para los vendedores de girar la minuta correspondiente, y para el caso del lote de terreno en el contrato no se especificó un plazo especial, por lo que al ser una obligación del vendedor se entiende que la misma se activaba a partir de la última cuota, es decir, en fecha 2 de marzo de 1999, desde la cual empezó a correr el término de la prescripción, concluyendo por tal aspecto que la obligación de suscribir la minuta no estaba subordinada a la entrega de los lotes de terreno
Por otra parte, el recurrente indica que ante la falta de estipulación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones, serían aplicables los art. 311 y 312 del Código Civil; esta posición asumida resulta sumamente ambigua y contradictoria con el resto de los argumentos, pues por una parte indica que el contrato no establecía plazo para el cumplimiento de la obligación y por esa situación no habría empezado a correr la prescripción, sin embargo en otra parte del memorial del recurso refiere que con la interposición de la demanda sumaria de cumplimiento, habría dejado sin efecto la prescripción, como también al hacer referencia al art. 311 de la Ley sustantiva (que establece la posibilidad de exigir inmediatamente el cumplimiento de las obligaciones sin término), el recurrente está dando razón a la prescripción decretada por el Ad-quem, pues en el hipotético caso de que tendría que aplicarse dicha norma legal, el actor habría tenido que exigir el cumplimiento de la obligación inmediatamente de suscrito el contrato; pero este aspecto no resulta aplicable al caso de autos, ya que como se tiene indicado, el contrato establecía un plazo de dos años y cinco meses para el pago del valor de los lotes de terreno y una vez cumplida esa situación, los compradores tenían el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación a los vendedores. Tampoco resulta aplicable el art. 312 de la Ley sustantiva civil, ya que la misma opera cuando en el contrato de manera expresa se ha dejado librado a la voluntad de una de las partes contratantes, la determinación del plazo o término para el cumplimiento de la obligación, aspecto que no es el caso presente por las consideraciones ya realizadas anteriormente; con relación a las dos norma legales de referencia, el Ad-quem ha realizado su propia consideración explicando de manera detallada y clara cuando y en qué circunstancias pueden ser aplicables las mismas, razonamiento que se considera correcto y por demás suficiente para que el recurrente comprenda los alcances de dichas normas legales con relación al caso debatido.
Por otra parte, indica que los excepcionistas no habrían especificado desde cuándo se debe computar los cinco años y que el Tribunal Ad-quem habría establecido de oficio plazo para el cómputo de la prescripción; esta situación tampoco resulta evidente toda vez que la emisión del Auto de Vista responde al recurso de apelación deducido por los demandados, quienes de manera expresa identificaron como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción desde el momento de la última cuota de pago realizado por el actor mediante depósito bancario el 02 de marzo de 1.999, solicitando la revocatoria del Auto de 4 de mayo de 2015 de fs. 53 a 54 pidiendo se declare probada la excepción de prescripción, así se encuentra argumentado en el contenido del memorial de impugnación, más específicamente a fs. 128 a 129 y vta.; aún en el supuesto caso de que la parte demandada no hubiera precisado la fecha para el inicio del cómputo, el Tribunal estaba en la obligación de establecer ese aspecto por encontrarse precisamente en tela de juicio la aplicación del instituto de prescripción liberatoria.
Indica el recurrente que el plazo se tendría que computar luego de la entrega de los lotes de terreno; este criterio resulta errado, pues de acuerdo al contrato no existe una secuencia de obligaciones (entrega del bien inmueble y escrituración), sino que el pago de la última cuota genera la obligación para los vendedores de girar la minuta correspondiente, y para el caso del lote de terreno en el contrato no se especificó un plazo especial, por lo que al ser una obligación del vendedor se entiende que la misma se activaba a partir de la última cuota, es decir, en fecha 2 de marzo de 1999, desde la cual empezó a correr el término de la prescripción, concluyendo por tal aspecto que la obligación de suscribir la minuta no estaba subordinada a la entrega de los lotes de terreno
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- Distrito: Chuquisaca
- I
- Indica que la cláusula tercera del contrato establece que la obligación de otorgación de la
- Concluye indicando que en criterio de la Sala, sí existe término para la exigibilidad de
- II.1.- Resumen del recurso
- Transcribiendo el contenido de los arts
- Reitera que de acuerdo al contrato de fs
- Reitera que la parte demandada no ha demostrado en lo mínimo la excepción de prescripción,
- Señala que al plantear su demanda sumaria de cumplimiento de obligación, deja sin efecto la
- Los demandados en su memorial de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conceptualiza a la prescripción liberatoria indicando lo siguiente: “La prescripción es la extinción de un
- En cuanto a la utilidad y fundamento de este instituto jurídico, indica: “La prescripción liberatoria
- Distingue también las acciones prescriptibles e imprescriptibles, catalogando dentro de las primeras, a las acciones
- Respecto al objeto de la prescripción extintiva, indican que existen dos corrientes; la tesis de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Uno de los primeros argumentos que se advierte en el recurso, es la denuncia de
- Con relación al argumento de que el contrato privado de fecha 20 de noviembre de
- La copia simple del documento de fecha 20 de noviembre de 1996 consistente en el
- Indica el recurrente que el plazo se tendría que computar luego de la entrega de
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
