Auto Supremo AS/0617/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Potosí 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada :Fernando Modesto Aramayo y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2017, cursante de fs. 307 a 311, Edmundo Cruz Catari, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/16 de 28 de noviembre de 2016, de fs. 285 a 290, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montecinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ruby Teresa Maldonado Mendoza contra el recurrente y Fernando Modesto Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 11 de 26 de julio de 2016 (fs. 222 a 247), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edmundo Cruz Catari absuelto de responsabilidad y pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y autor en grado de instigador de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Cruz Catari, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 253 a 259 vta.), resuelto por Auto de Vista 49/16 de 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 201/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente arguye que el Auto de Vista carece de fundamento en infracción al art. 124 del CPP, sobre el punto apelado referido a la aplicación errónea de la ley inc. 1) del art. 370 del CPP, como defecto de la sentencia aclarando que no pretendió una revalorización de la prueba, sino cuestionó su mala valoración, además de la subsunción de su conducta al hecho, en inobservancia del principio de verdad material, aplicando erróneamente los arts. 199 y 203 del CP, recayendo por ello en un carácter dicotómico tanto el Auto de Vista como la Sentencia, por incurrir en un error in judicando e in procedendo, sancionado de nulidad de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, desconociendo los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, ya que el Tribunal de alzada obvia referirse que el Tribunal de Sentencia inobservó el art. 20 del CP, de conformidad con la acusación, soslayando el control sobre la sana crítica en resguardo del debido proceso en virtud del aforismo in dubio pro reo, causándole indefensión y lesión a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15 de octubre y 455/2005 de 14 de noviembre, explicando respecto a los dos primeros que la contradicción radica en que de acuerdo a la doctrina contenida en estos precedentes cada punto impugnado debe ser debidamente resuelto observando el principio de subsunción; empero, el Auto de Vista es infra petita, al no indicar la subsunción en los elementos de los tipos penales sentenciados y con relación al tercer precedente invocado indica que se refiere al deber de fundamentación el cual extraña en el Auto de Vista impugnado en infracción del art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita “(…) ANULACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y SE ORDENE SE DICTE NUEVO AUTO DE VISTA …” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 201/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 320 a 322 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Edmundo Cruz Catari, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11 de 26 de julio de 2016, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edmundo Cruz Catari absuelto de responsabilidad y pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y autor en grado de instigador de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte, el co-acusado



Fernando Modesto Aramayo fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, bajo los siguientes argumentos:

“ III.1.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA.-

Los delitos que se han imputado y comprobado a Edmundo Cruz Catari están contenidos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, que tienen el nomenjuris de (Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado) (…). Al de falsedad de documentos tienen tres notas comunes aceptadas por la doctrina 1.- La alteración dolosa de la verdad. 2.- la aptitud probatoria del documento falso y el perjuicio como núcleo esencial de la falsedad. Por otro lado es necesario establecer en el caso que nos ocupa si en los documentos en los cuales se hubiere hecho insertar datos falsos como ser el plano de lote la verificación del terreno, la certificación de registro de propiedad son documentos públicos o privados, para ello, es necesario remitirnos a lo que dispone el art. 1287 del Código Civil, de conformidad a dicho art., ‘documento público o auténtico es el extendido con las formalidades o solemnidades legales por un funcionario autorizado’, en el caso presente el plano aprobado de un lote de terreno, el registro catastral de propiedad urbana, la certificación de registro los pagos impositivos municipales indudablemente constituyen documentos públicos, porque son extendidos por funcionarios autorizados como los Jefes de unidad de Catastro de las Alcaldía que dan fe pública de un hecho de relevancia jurídica como ser la existencia de un derecho propietario.

Dentro de los componentes del tipo penal como elementos objetivos se tiene como verbos rectores el INSERTAR O HICIERE INSERTAR, es un delito dolo directo. Por otro lado, antes de subsumir la conducta del acusado al tipo penal descrito, es necesario también puntualizar lo siguiente de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de nuestro Código Penal son autores ‘quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico’ de conformidad a este art. se considera como autor a quien realiza el hecho por medio de otro, es el que nuestra legislación llama INSTIGADOR.

En el caso presente existió tipicidad objetiva porque Edmundo Cruz Catari a cometido el delito de Falsedad Ideológica por medio de otro, HA HECHO INSERTAR ideas datos falsos en documentos públicos como ser el plano del lote y consecuentemente en el registro catastral y certificación de registro de propiedad urbana se ha valido de algún funcionario de la unidad de catastro para ese fin, con dicha documentación falsa ideológicamente ha probado un derecho propietario inexistente ha dado lugar al nacimiento de otros documentos, como la minuta de rectificación de datos y con ella la alteración del testimonio 46/82 y el nacimiento ilegal de derecho de propiedad en favor Fernando Modesto Aramayo y posteriormente en favor del acusado Edmundo Cruz Catari.

Ha existido tipo subjetivo porque la conducta de Edmundo Cruz Catari ha sido dolosa entendida como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal; es claro que en este caso, el ciudadano Edmundo Cruz Catari obró dolosamente, porque perseguía un fin cual era activar un derecho sobre un lote de terreno que era de propiedad de su mandante haciendo insertar datos falsos en un plano que fue aprobado referentes a las colindancias y ubicación del lote, para luego con dicho documental perfeccionar un derecho propietario que no correspondía para luego adquirir para sí, dicho terreno. Es una conducta antijurídica, dado que no existen causas que la justifiquen, porque se le podía exigir otra conducta distinta a la realizada, atendiendo los parámetros medios de la sociedad; es decir que el imputado, se comportó en forma diferente a las exigencias sociales; su conducta no se ha adecuado a los modelos de conducta exigibles en nuestra sociedad. Si bien no ha realizado los actos de ejecución del ilícito, empero ha motivado ha instado a otras personas a hacerlo sin interesarle absolutamente nada solo sus intereses, no ha existido error de ninguna naturaleza en su acción. En consecuencia existen en su acción, todos los elementos constitutivos del delito imputado. Por otro lado, se ha ocasionado un perjuicio real a la víctima (…).

Por otro lado el art. 203 del Código Penal, contempla el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito genérico, cualquiera puede hacer uso del documento falsificado, es un delito doloso, la conducta es la de hacer uso es decir utilizar el documento o certificado falso, en el caso que nos ocupa el acusado Edmundo Cruz Catari, también a sabiendas de la falsedad de los documentos obtenidos de la unidad de Catastro como ser el plano aprobado la certificación de registro de propiedad urbana ha utilizado conjuntamente hasta lograr la transferencia del lote a su favor a sabiendas del origen ideológicamente falso de los documentos que activaron la existencia de un derecho propietario sobre un bien inmueble que no existía. En tal virtud Edmundo Cruz Catari debe ser sancionado conforme nos señala la ley.

Sobre el delito de imputado de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, la conducta asumida por el acusado no se ha subsumido al tipo penal por que no se ha demostrado la existencia de los elementos objetivos del ilícito, no se ha demostrado que Edmundo Cruz Catari, haya forjado un documento público, o haya instado a forjar, tampoco se ha demostrado que se haya alterado en su autenticidad en su base material algún documento público, todos los documentos que se elaboraron como ser el plano catastral del lote fue aprobado por autoridad competente, la certificación de propiedad urbana fue elaborada por autoridad competente, la rectificación unilateral fue protocolizado por autoridad competente. Por consecuencia debe ser absuelto de la comisión del referido delito” (sic).

II.2. De la apelación restringida del imputado Edmundo Cruz Catari.

Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:

Reclama que el contenido de la Sentencia es falso, pues no refleja lo ocurrido en el debate, además incurre en pronunciamiento ultra petita y extra petita, considerando que tanto la acusación fiscal como la particular endilga un delito diferente al delito por el que fue condenado.


Señala que el Tribunal de juicio, sin tener prueba objetiva en su contra le absuelve por el delito de Falsedad Ideológica y le condena en grado de instigador por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, fallo que a decir del imputado está al margen de la ley y es incongruente; por cuanto, de toda la relación fáctica e histórica, quien realizó todas esas acciones fue Fernando Modesto Aramayo, quien se declaró autor confeso de los delitos endilgados. Identifica como agravios, los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Edmundo Cruz Catari y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:

En el acápite subtitulado: “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, con relación al punto 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que mediante este motivo se puede solicitar únicamente la revisión del juicio jurídico, pero nunca la revisión del juicio histórico; es decir, la base fáctica que condujo a la aplicación errónea o inobservancia de la norma que se cuestiona. Continúa señalando que en el caso que se examina, lo alegado, constituyen afirmaciones e inferencias emergentes de la perspectiva y análisis del recurrente de las pruebas que contrapone a los hechos concretados en la sentencia una hipótesis de parte que se debiera verificar examinando una prueba documental como el testimonio 439/2013; es decir, reexaminar la prueba y ponderar hechos para validar su perspectiva sobre los hechos lo que no es factible realizar, “ya que en la sentencia impugnada respecto a los hechos que alega no se demostraron como el que no indujo a nadie la sentencia tiene acreditado que contrato los servicios de un procurador para realizar trámites” (sic), que realizó todos los pagos para la realización fraudulenta del trámite en la Alcaldía, que se usó el poder para realizar los trámites, que se generó una transferencia en base a documentos con datos falsos emergiendo su testimonio de propiedad en base a esos hechos se configura una base fáctica determinando que el recurrente subsume su conducta a los tipos penales incursos en los arts. 203 y 199 del CP; en consecuencia, lo alegado por el recurrente respecto a que no se demostraron los hechos que cuestiona no es evidente para el Tribunal de alzada, lo que implica que su denuncia no demuestra que se hubiera aplicado o interpretado erróneamente la ley sustantiva y en consecuencia que se le genere agravio.

Con relación al agravio 2., que falte la enunciación del hecho o su relación circunstanciada, refiere que de acuerdo a la revisión de la sentencia, ésta bajo el rótulo de Enunciación precisa del hecho acusado, contiene precisamente la enunciación del hecho objeto del juicio y la relación circunstancia cuya omisión constituiría el defecto de la sentencia que impida que otros aspectos que el juicio pueda versar sobre hechos no acusados generando una indeterminación, arbitrariedad y caos a la hora de tramitarse el juicio, en consecuencia tal presupuesto se encuentra cumplido. Con referencia a los otros reclamos de no haberse registrado en la sentencia lo ocurrido en el juicio, no es factible de realizar porque implicaría replantear los hechos en base a un audio sin inmediación, examinar el audio como un elemento de prueba para determinar que los juzgadores introdujeron hechos falsos en la sentencia o distorsionaron los mismos.

Respecto al agravio 3., que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, concluye que los argumentos vertidos así como la afirmación de que entre el texto de la sentencia y la grabación de la audiencia y por ello debería ser cotejada, no demuestra que se hubiera incurrido en el defecto de sentencia denunciado; por cuando, no se señala en concreto qué prueba hubiera sido indebidamente introducida al proceso y en violación de qué normas legales, derechos y garantías constitucionales.

En cuanto al agravio 4., que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, refiere que respecto a la denuncia de la falta de fundamentación sobre dónde, cuándo, en qué lugar a instigado de manera directa a Fernando Modesto a cometer delitos; la sentencia no determinó que la instigación se diera sobre Fernando Modesto Aramayo, sino que la sentencia cuando se refiere a instigar o motivar señala que esa investigación se dio sobre funcionarios de catastro por parte de Edmundo Cruz Catari para alterar colindancias y ubicación, utilizando un poder hasta lograr el registro de propiedad urbana de Fernando Modesto, una certificación con datos falsos de catastro urbano de acuerdo a lo concretado en el punto quinto de la fundamentación descriptiva y punto décimo de la fundamentación intelectiva; consiguientemente, no era exigible que la sentencia contenga la fundamentación extrañada respecto a la instigación sobre Fernando Modesto; asimismo, afirma que no develó el agravio denunciando y no resulta falible realizar una ponderación y lo argumentado no demostró que se hubiera incurrido en defecto de Sentencia.

Respecto al agravio 5., que la sentencia se base en hechos inexistentes, o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señala que en la fundamentación intelectiva de la sentencia, respecto a la declaración del imputado se tiene determinado que el acusado nunca aceptó haber insertado datos o cometido los delitos imputados, sustentada además con las atestaciones de Miguel Alfaro Ramírez y Roger Reynaga; consecuentemente, no sería evidente que la sentencia esté fundada en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que no se advierte agravio al respecto. Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, por haberse admitido la atestación de Roger Reynaga fuera del término legal y que ésta no fue incluida en ninguna de la acusaciones, señala que el apelante no demostró que el valor otorgado a la mencionada prueba no era el que correspondía asignarle o que sea irracional o contradictorio; sino que se advierte que la misma fue introducida como prueba extraordinaria, en consecuencia tampoco demuestra el defecto de sentencia denunciado.



Finalmente, con relación al agravio 6., que en la Sentencia exista inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, concluye señalando que para que concurra el defecto de sentencia denunciado, es necesario que se cambien o introduzcan otros hechos en el juicio ajenos a los acusados en la sentencia de los cuales derive en una resolución que no sea correlativa con la base fáctica acusada y de esa forma se vulnere el principio de congruencia, lo que implica que el cambio de calificación legal no hace incongruente a la sentencia salvo excepciones, por lo que determinar en relación a las acusaciones Fiscal y Particular, que acusan por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de instrumento falsificado, una forma de autoría o participación criminal en los mencionados delitos como el tener aparentemente la categoría de instigador, no demuestra que concurra el defecto de sentencia reclamado, mucho menos cuando la sentencia sustenta la participación del acusado en el art. 20 del CP, determinando que se considera autor a quien realiza el hecho por medio de otro; en ese contexto, se advierte que se refiere a la categoría de autor al señalar que el hecho se realizó por medio de otro y en concreto la sentencia menciona sobre el delito de Falsedad Ideológica que las alteraciones de datos en los documentos que se realizaron en el Catastro de la Alcaldía se realizaron por funcionarios de dicha institución instigados y motivados por el recurrente. Aclara además que la acusación fiscal a la que se adhiere la acusadora particular consigna los mismos hechos por los cuales se denunció la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, que se concretan en la sentencia que se hizo insertar ideas, datos falsos en documentos públicos, planos de lote, registro catastral, certificación del registro catastral, dando lugar al nacimiento de la minuta de rectificación de datos, a la alteración del Testimonio 46/62 y al nacimiento ilegal del derecho propietario de Fernando Modesto y posteriormente de Edmundo Cruz, documentos que fueron utilizados hasta lograr la transferencia del lote a su favor (Testimonio de propiedad 460/2013 de 1 de octubre); en consecuencia, la sentencia es correlativa con la denuncia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, a través del Auto Supremo 201/2017-RA, se admitió el recurso de casación planteado por el recurrente, a efectos de su contrastación jurisprudencial, sobre: a) La falta de fundamentación del Auto de Vista, conforme al art. 124 del CPP, sobre la existencia de errónea aplicación de la ley como defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; y, b) La falta de análisis de los elementos del tipo penal, falta de control sobre la sana crítica en resguardo del debido proceso por el Auto de Vista; resolución que resultaría contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15 de octubre y 455/2005 de 14 de noviembre.

III.1. Sobre los precedentes invocados por el recurrente.

El Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, invocado como precedente por el recurrente, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en cuya casación se denunció: a) Revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación; b) La imposibilidad de diferenciar la falsedad material de la ideológica y que ante la absolución por el delito de falsedad material no se puede condenar por el uso del documento; c) La actuación ultra petita del Tribunal de alzada que además omitió controlar si, de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación desarrollada en la Sentencia, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica concurrieron en la conducta del imputado y que contrario a este cometido concluyó que en la causa el diploma académico y el título en provisión nacional no existían y que ante esa ausencia no podía determinarse si se perpetraron los delitos de Falsedad Material e Ideológica, razonando en forma equívoca que por dicha circunstancia tampoco podía condenarse por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, situación por la que fue dejado sin efecto estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “En cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento del acusado sobre la errónea subsunción de su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, debido a que al habérsele declarado absuelto por el tipo penal de Falsedad Material, no sería posible condenarlo por los delitos primero señalados. Conforme la doctrina legal desglosada … se advierte que el razonamiento de los Jueces de apelación resulta errónea, por cuanto no es posible presumir que por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad Material, no sea imposible condenarlo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, debido a que ambas figuras delictivas son independientes e incluso excluyentes, por cuanto en el hipotético caso de haberse determinado la responsabilidad del acusado en la perpetración de la falsedad, ya sea material o ideológica, no puede concurrentemente condenársele también por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
Aspectos que pudieron haber sido detectados por el Tribunal de alzada en su labor de verificación de la labor de subsunción de los hechos acusados a los tipos penales endilgados, atribuida a los jueces de mérito y que en alzada, en caso de detectarse errónea subsunción, puede ser subsanada, sin necesidad de ordenar reenvío de la causa, conforme se ha establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, al tratarse de la observancia del principio de legalidad, en atención a los alcances de las figuras delictivas atribuidas al procesado y sobre la base a los hechos declarados probados por el Tribunal de juicio, que en el caso presente están claramente determinados e identificados, por lo que el agravio del recurrente tiene asidero legal y amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.” (sic)

Respecto al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, también invocado como precedente, fue dictado por la Sala Penal Primera de la


extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática y fue resuelto en casación dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados por la acusada, quien solicitó sentencia absolutoria, mientras que el Auto de Vista anuló la sentencia, transgrediendo la disposición del art. 398 del CPP, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que se constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal.”

De lo expuesto se advierte que, en los precedentes invocados, el reclamo de los recurrentes recae: a) En el caso del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, sobre el fundamento del Tribunal de alzada de concluir que existía la imposibilidad de diferenciar la falsedad material de la ideológica y que ante la absolución por el delito de Falsedad Material no se podía condenar por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; y, b) en el caso del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, se dejó sin efecto al constarse que la resolución cuestionada no se circunscribió a los puntos apelados, mas no al desconocimiento de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados; y consiguiente, pronunciamiento infra petita reclamado en el caso de autos. Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fueron generados en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

Con relación al Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, invocado por el recurrente, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Ideológica, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, donde constató que: a) El Tribunal de alzada no dio curso a la solicitud de la recurrente a la audiencia de complementación oral que cursó en el memorial de apelación restringida, aspecto que vulneró el derecho a la defensa de la imputada; b) El Auto de Vista no fundamentó ni se pronunció debidamente respecto a cada uno de los puntos de agravio inmersos en el recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho de los sujetos procesales de conocer el pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos de reclamación; y, c)



Falta de tipicidad en la conducta de la recurrente respecto del delito acusado de falsedad ideológica, tipificado por el artículo 199 ante ausencia de dolo y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la recurrente y la vulneración al bien jurídico protegido, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea Sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de ‘falsedad ideológica’ ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.

En el caso de autos se evidencia ‘ausencia de dolo’ en el actuar de la procesada y, sobre todo, ‘falta de relación de causa y efecto’ entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidad en la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica” (sic).

Al respecto, se constata que el precedente invocado guarda supuesto fáctico similar con la cuestión procesal reclamada, por cuanto de los argumentos de casación se advierte que el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, y en el precedente invocado, se sentó jurisprudencia, debido a que el Tribunal de alzada entre otros motivos, fue dejado sin efecto ante la falta de pronunciamiento debido respecto a cada uno de los reclamos del recurso; este aspecto permite concluir que la problemática del motivo denunciado es similar a la analizada en el precedente invocado, por lo que corresponde verificar la probable existencia de contradicción con dicho precedente.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el memorial de recurso de apelación restringida interpuesto por Edmundo Cruz Catari se alegó que durante la tramitación del juicio, ni el Ministerio Público, ni la acusadora particular y mucho menos el co-acusado, demostraron que haya inducido a Fernando Modesto Aramayo para cambiar los datos personales y datos técnicos en su Testimonio No. 46/82, del cual emerge el Testimonio modificado No. 439/2013; es decir, que no indujo directamente ni indirectamente a Fernando Modesto Aramayo, no participó en la elaboración de la minuta de rectificación de datos, tampoco participó en la protocolización de la minuta, no presentó dicho Testimonio a la oficina de Derechos Reales ni se apersonó al Gobierno Municipal de Tupiza. Empero, se demostró que Fernando Modesto Aramayo, el 2012 se presentó en su negocio de ferretería para ofrecerle en venta su lote de terreno, pidiéndole como adelanto del valor varios artículos de construcción y como garantía le dio el Poder Notarial No. 827/2012, argumentando que aún no se encontraban saneados sus papeles y este Testimonio de Poder sí constituye una verdadera instigación a delinquir, una inducción a que el recurrente realice trámites de rectificación de datos personales y datos técnicos que no hizo uso en ningún trámite. Asegura que demostró que él fue víctima de Estafa, al ser engañado por Fernando Modesto Aramayo quien le transfirió el lote de terreno en litigio, mediante Testimonio de Propiedad No. 460/2013 de 1 de octubre de 2013, y le devolvió el dinero invertido en dicha transferencia ante Notario de Fe Pública David Surriable Cortez en conocimiento del Fiscal Javier Alonso Torrejón, conforme consta en la prueba documental signada con el No. 3.

Respecto al motivo específico del cual reclama un pronunciamiento expreso por el Auto de Vista impugnado, señala que en su caso en ningún momento instigó a Fernando Modesto Aramayo a cambiar sus datos personales, datos técnicos del Testimonio, tampoco indujo de manera directa para cambiar sus datos mencionados y que fue Fernando Modesto Aramayo quien, con el duplicado del Testimonio, de manera personal obtuvo el certificado de Catastro Urbano y con dicho certificado de manera unilateral suscribió una minuta unilateral de rectificación de datos técnicos y personales; aclarando que si bien existe un Poder Notarial a su favor, éste no fue utilizado en ningún trámite administrativo ni judicial de rectificación de datos; que las construcciones efectuadas por su persona fueron después de haber adquirido el lote de terreno de propiedad de Fernando Modesto Aramayo. Concluyó afirmando que esta mala y errónea interpretación efectuada por el de mérito, la mala valoración de la prueba documental, la no transcripción exacta de lo ocurrido en el debate, la no aplicación correcta de la ley sustantiva, y la falta de aplicación de la jurisprudencia vinculante, así como de la doctrina legal constituye una verdadera inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que en el numeral 1 correspondiente al título denominado “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, el Tribunal de alzada procedió a responder el agravio identificado como “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, bajo los siguientes términos: “Lo alegado, constituyen afirmaciones e inferencias emergentes de la perspectiva y análisis del recurrente de las pruebas que contrapone a los hechos concretados en la sentencia una hipótesis de parte que se debiera verificar examinando una prueba documental como el testimonio 439/2013, o sea, reexaminar la prueba y ponderar hechos para validar su perspectiva sobre los hechos lo que no es factible realizar ya que en la sentencia impugnada respecto a los hechos que alega no se demostraron como el que no indujo a nadie la sentencia tiene acreditado que contrato los servicios de un procurador para realizar trámites que se ha demostrado que


realizó todos los pagos para la realización fraudulenta del trámite en la alcaldía, de igual forma que se usó el poder para realizar los trámites, que se generó una transferencia en base a documentos con datos falsos emergiendo su testimonio de propiedad y en base a esos hechos se configura una base fáctica determinando que el recurrente subsume su conducta a los tipos penales incursos en los arts. 203 y 199 del CP en consecuencia lo alegado por el recurrente respecto a que no se demostraron los hechos que cuestiona no es evidente lo que implica que su denuncia no demuestra que se hubiera aplicado o interpretado erróneamente la ley sustantiva y en consecuencia que se le genere agravio.” (sic).

Ahora bien, corresponde mencionar que, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.

Así conforme disponen los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de manera escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la sentencia, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, dicha denuncia significa el límite que encuadra los agravios denunciados, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones, exigencia que explica la razón por la cual el Tribunal debe conocer concretamente la norma procesal o sustantiva que el apelante considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación que pretende de esa norma, quien impugna del fallo de mérito; consiguientemente, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Con relación a este tema en particular, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, estimó lo siguiente: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

De otro lado, para fines pedagógicos conviene recordar, que si bien es cierto que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación, la misma únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar

los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público y menos admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse que la obligación de fundamentar no solo corresponde a la autoridad jurisdiccional sino que es también una obligación del recurrente y en ese marco, se concluye que en el punto 1 subtitulado: “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” correspondiente al título “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, el Tribunal de Alzada expuso de manera acertada que mediante este motivo se podía solicitar únicamente la revisión del juicio jurídico pero nunca la revisión del juicio histórico, es decir de la base fáctica que condujo a la aplicación errónea o inobservancia de la norma que se cuestiona. Debe aclarase que si lo que pretendía reclamar, además del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, era el control del iter lógico del Juez en la valoración de la prueba, debió precisar el medio probatorio que consideró indebidamente valorado así como el cuestionamiento sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y no limitarse a señalar que hubo una mala valoración de la prueba documental. De este modo, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada se dio en la medida de la motivación del recurso en el que efectivamente el recurrente debió, además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia, aspecto que no fue cumplido por el recurrente.

Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado por el recurrente, ni incurrió en pronunciamiento infrapetita; toda vez, que en apelación restringida el recurrente se limitó a señalar de forma genérica que en la sentencia se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y reclamar mala valoración de la prueba, argumentos insuficientes -por genéricos- para que el Tribunal de Alzada cumpla su labor de control de la valoración de la prueba, la misma que no puede efectivizarse debido a que el recurrente no utilizó de manera adecuada el recurso de apelación restringida, aspecto que fue determinante para el pronunciamiento del Tribunal de Alzada.

En definitiva no siendo evidente la vulneración reclamada en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, el recurso deviene en infundado.





POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Edmundo Cruz Catari.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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