De lo expuesto se advierte que, en los precedentes invocados, el reclamo de los recurrentes
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal.”
De lo expuesto se advierte que, en los precedentes invocados, el reclamo de los recurrentes recae: a) En el caso del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, sobre el fundamento del Tribunal de alzada de concluir que existía la imposibilidad de diferenciar la falsedad material de la ideológica y que ante la absolución por el delito de Falsedad Material no se podía condenar por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; y, b) en el caso del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, se dejó sin efecto al constarse que la resolución cuestionada no se circunscribió a los puntos apelados, mas no al desconocimiento de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados; y consiguiente, pronunciamiento infra petita reclamado en el caso de autos. Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fueron generados en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Cruz Catari, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 201/2017-RA de 20 de marzo,
- El recurrente arguye que el Auto de Vista carece de fundamento en infracción al art
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita “(…) ANULACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y SE ORDENE SE DICTE NUEVO
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Fernando Modesto Aramayo fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, bajo los siguientes
- Dentro de los componentes del tipo penal como elementos objetivos se tiene como verbos rectores
- En el caso presente existió tipicidad objetiva porque Edmundo Cruz Catari a cometido el delito
- Ha existido tipo subjetivo porque la conducta de Edmundo Cruz Catari ha sido dolosa entendida
- Por otro lado el art
- Sobre el delito de imputado de Falsedad Material previsto y sancionado por el art
- II.2. De la apelación restringida del imputado Edmundo Cruz Catari
- Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
- Con relación al agravio 2
- Respecto al agravio 3
- En cuanto al agravio 4
- Respecto al agravio 5
- Finalmente, con relación al agravio 6
- III.1. Sobre los precedentes invocados por el recurrente
- El Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, invocado como precedente por el recurrente, fue
- extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando el control constitucional como
- De lo expuesto se advierte que, en los precedentes invocados, el reclamo de los recurrentes
- Falta de tipicidad en la conducta de la recurrente respecto del delito acusado de falsedad
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el caso de autos se evidencia ‘ausencia de dolo’ en el actuar de la
- De la revisión de antecedentes, se tiene que en el memorial de recurso de apelación
- Respecto al motivo específico del cual reclama un pronunciamiento expreso por el Auto de Vista
- realizó todos los pagos para la realización fraudulenta del trámite en la alcaldía, de igual
- Ahora bien, corresponde mencionar que, por previsión expresa del art
- Así conforme disponen los arts
- los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal
- Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse que la obligación de fundamentar no solo corresponde a
- Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente
- En definitiva no siendo evidente la vulneración reclamada en la que habría incurrido el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
