Auto Supremo AS/0617/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso



Señala que el Tribunal de juicio, sin tener prueba objetiva en su contra le absuelve por el delito de Falsedad Ideológica y le condena en grado de instigador por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, fallo que a decir del imputado está al margen de la ley y es incongruente; por cuanto, de toda la relación fáctica e histórica, quien realizó todas esas acciones fue Fernando Modesto Aramayo, quien se declaró autor confeso de los delitos endilgados. Identifica como agravios, los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Edmundo Cruz Catari y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:

En el acápite subtitulado: “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, con relación al punto 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que mediante este motivo se puede solicitar únicamente la revisión del juicio jurídico, pero nunca la revisión del juicio histórico; es decir, la base fáctica que condujo a la aplicación errónea o inobservancia de la norma que se cuestiona. Continúa señalando que en el caso que se examina, lo alegado, constituyen afirmaciones e inferencias emergentes de la perspectiva y análisis del recurrente de las pruebas que contrapone a los hechos concretados en la sentencia una hipótesis de parte que se debiera verificar examinando una prueba documental como el testimonio 439/2013; es decir, reexaminar la prueba y ponderar hechos para validar su perspectiva sobre los hechos lo que no es factible realizar, “ya que en la sentencia impugnada respecto a los hechos que alega no se demostraron como el que no indujo a nadie la sentencia tiene acreditado que contrato los servicios de un procurador para realizar trámites” (sic), que realizó todos los pagos para la realización fraudulenta del trámite en la Alcaldía, que se usó el poder para realizar los trámites, que se generó una transferencia en base a documentos con datos falsos emergiendo su testimonio de propiedad en base a esos hechos se configura una base fáctica determinando que el recurrente subsume su conducta a los tipos penales incursos en los arts. 203 y 199 del CP; en consecuencia, lo alegado por el recurrente respecto a que no se demostraron los hechos que cuestiona no es evidente para el Tribunal de alzada, lo que implica que su denuncia no demuestra que se hubiera aplicado o interpretado erróneamente la ley sustantiva y en consecuencia que se le genere agravio