Finalmente, con relación al agravio 6
Finalmente, con relación al agravio 6., que en la Sentencia exista inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, concluye señalando que para que concurra el defecto de sentencia denunciado, es necesario que se cambien o introduzcan otros hechos en el juicio ajenos a los acusados en la sentencia de los cuales derive en una resolución que no sea correlativa con la base fáctica acusada y de esa forma se vulnere el principio de congruencia, lo que implica que el cambio de calificación legal no hace incongruente a la sentencia salvo excepciones, por lo que determinar en relación a las acusaciones Fiscal y Particular, que acusan por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de instrumento falsificado, una forma de autoría o participación criminal en los mencionados delitos como el tener aparentemente la categoría de instigador, no demuestra que concurra el defecto de sentencia reclamado, mucho menos cuando la sentencia sustenta la participación del acusado en el art. 20 del CP, determinando que se considera autor a quien realiza el hecho por medio de otro; en ese contexto, se advierte que se refiere a la categoría de autor al señalar que el hecho se realizó por medio de otro y en concreto la sentencia menciona sobre el delito de Falsedad Ideológica que las alteraciones de datos en los documentos que se realizaron en el Catastro de la Alcaldía se realizaron por funcionarios de dicha institución instigados y motivados por el recurrente. Aclara además que la acusación fiscal a la que se adhiere la acusadora particular consigna los mismos hechos por los cuales se denunció la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, que se concretan en la sentencia que se hizo insertar ideas, datos falsos en documentos públicos, planos de lote, registro catastral, certificación del registro catastral, dando lugar al nacimiento de la minuta de rectificación de datos, a la alteración del Testimonio 46/62 y al nacimiento ilegal del derecho propietario de Fernando Modesto y posteriormente de Edmundo Cruz, documentos que fueron utilizados hasta lograr la transferencia del lote a su favor (Testimonio de propiedad 460/2013 de 1 de octubre); en consecuencia, la sentencia es correlativa con la denuncia
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Cruz Catari, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 201/2017-RA de 20 de marzo,
- El recurrente arguye que el Auto de Vista carece de fundamento en infracción al art
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita “(…) ANULACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y SE ORDENE SE DICTE NUEVO
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Fernando Modesto Aramayo fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, bajo los siguientes
- Dentro de los componentes del tipo penal como elementos objetivos se tiene como verbos rectores
- En el caso presente existió tipicidad objetiva porque Edmundo Cruz Catari a cometido el delito
- Ha existido tipo subjetivo porque la conducta de Edmundo Cruz Catari ha sido dolosa entendida
- Por otro lado el art
- Sobre el delito de imputado de Falsedad Material previsto y sancionado por el art
- II.2. De la apelación restringida del imputado Edmundo Cruz Catari
- Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
- Con relación al agravio 2
- Respecto al agravio 3
- En cuanto al agravio 4
- Respecto al agravio 5
- Finalmente, con relación al agravio 6
- III.1. Sobre los precedentes invocados por el recurrente
- El Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, invocado como precedente por el recurrente, fue
- extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando el control constitucional como
- De lo expuesto se advierte que, en los precedentes invocados, el reclamo de los recurrentes
- Falta de tipicidad en la conducta de la recurrente respecto del delito acusado de falsedad
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el caso de autos se evidencia ‘ausencia de dolo’ en el actuar de la
- De la revisión de antecedentes, se tiene que en el memorial de recurso de apelación
- Respecto al motivo específico del cual reclama un pronunciamiento expreso por el Auto de Vista
- realizó todos los pagos para la realización fraudulenta del trámite en la alcaldía, de igual
- Ahora bien, corresponde mencionar que, por previsión expresa del art
- Así conforme disponen los arts
- los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal
- Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse que la obligación de fundamentar no solo corresponde a
- Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente
- En definitiva no siendo evidente la vulneración reclamada en la que habría incurrido el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
