Auto Supremo AS/0891/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2017

Fecha: 25-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del confuso memorial de impugnación, se extrae en esencia como uno de los reclamos el hecho de que el actor habría planteado su demanda pretendiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 247/2000 al amparo del art. 549 num. 1) del Código Civil, norma legal que sería aplicable únicamente a los contratos y no así para dejar sin efecto una Escritura Pública, cuya nulidad se regiría por la Ley del Notariado de 1858 y la Juez de la causa al haber dejado sin efecto el indicado documento incurrió en errónea aplicación de la norma legal de referencia, así como el art. 190 del CPC, ya que lo decidido no respondería al planteamiento de la demanda, situación que no habría sido enmendado por el Tribunal de alzada.
Para verificar lo denunciado corresponde remitirse al contenido de la demanda, en ese entendido diremos que el actor en su memorial de fs. 34 a 36, referente a la nulidad pretendida del Testimonio Nº 247/2000 expone en lo esencial como hechos fácticos indicando que la demandada Consuelo Arriaza Eguez de Parada no es propietaria de ningún lote de terreno ubicado en la Zona BIM Tocopilla y la Escritura Pública que utiliza es falsa y no corresponde a una venta de lote de terreno, sino más bien a un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre Nils R. Ricaldy Rocha como acreedor y Miguel Ángel Flores Zabala y Lorena Rivero Suarez como deudores, indicando que dicha Escritura sería nula de pleno derecho por cuanto en la formación del contrato ha participado la demandada con acto doloso, por ello caería dentro de la sanción prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil. En base a esos argumentos en su petitorio solicita la nulidad de la indica Escritura Pública y la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales, cuyos hechos fácticos fueron ratificados en su memorial complementario de fs. 45 y vta