Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin
De lo descrito se infiere que el demandante en el fondo lo que cuestiona es la validez del contrato en sí, toda vez que niega a la demandada tener derecho propietario acusando de nulo su documento en el cual se ampara tener derecho de propiedad por haber sido realizado con dolo en la formación del contrato y no corresponder el contenido de su testimonio que ostenta al que legalmente existe en archivos de la Notaria, orientando con ello a una falsedad de documento; el hecho de que haya concluido en peticionar la nulidad del Testimonio Nº 247/2000 de la demandada, no implica que su pretensión sea únicamente dejar sin efecto dicho “Instrumentos Público”, sino más bien lo que persigue con el planteamiento de su demanda es que se deje sin efecto el origen del acto que viene a ser el contrato como tal que se encuentra inserto en dicho “instrumento público” y en ese sentido se trabó la relación procesal en el auto de fs. 140 y vta. fijando como uno de los puntos de hecho a probar para el demandante la causal de nulidad de la transferencia del lote de terreno y para la demandada recurrente la inexistencia de esa causal de nulidad del contrato de transferencia, cuya resolución no fue impugnada por ninguna de las partes en conflicto, circunscribiéndose la emisión de la sentencia a dicha relación procesal.
Es común en la práctica jurídica que las partes litigantes y los abogados patrocinantes planteen demanda de nulidad de Escrituras Públicas al amparo de las causales previstas en el Código Civil, cuando en realidad en la exposición los hechos lo que atacan y pretenden es la nulidad del contrato como acontece en el caso presente, y ante esa situación debe aplicarse los principios jurídicos de “editio actionis” y “iuria novit curia”, respecto a los cuales el tratadista Hugo Alsina indica: “No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”. Así además lo entendió el Ad-quem al momento de absolver el reclamo deducido en apelación sobre el mismo tema que hoy se analiza indicando que no obstante que el justiciable haya planteado con insuficiente dosis normativa-conceptual su pretensión judicial, sin embargo para atacar, verificar y sancionar judicialmente la invalidez de una Escritura Pública, perfecta e idóneamente pueden invocarse los casos de nulidad de contratos previstos en el art. 549 del Código Civil, razonamiento que resulta correcto por encontrarse acorde a los hechos facticos expuestos en la demanda.
Solo cuando la parte actora prescinde en cuestionar la validez del contrato y los hechos fácticos expuestos en la demanda se encuentren destinados a cuestionar únicamente la validez del protocolo notarial, así como la emisión de la Escritura Pública cuyos actos corresponde exclusivamente al funcionario notarial, se puede aplicar las normas de la Ley de Notariado vigente al momento de la celebración de dichos actos y en su caso de demostrarse los hechos denunciados, disponer la nulidad de la Escritura Pública, toda vez que el protocolo constituye un conjunto de documentos matrices que hacen al negocio jurídico que se encuentran a cargo de la custodia del Notario del cual proviene el testimonio notarial o Escritura Pública, esta última simplemente constituye una reproducción o copia fiel del legajo protocolar. En el caso presente, en ninguna parte de la demanda se cuestiona la validez legal del protocolo que habría dado lugar a la emisión del Testimonio Nº 247/2000 y pretender que se aplique la Ley de Notariado al presente caso donde se cuestiona la formación del contrato como tal, ciertamente resulta equivocado el planteamiento del reclamo, siendo incluso la propia recurrente quien asume en su recurso de casación que el cuestionamiento del actor recae sobre el contrato de compraventa, afirmando que para dicho acto no se exige mayores requisitos y formalidades para su validez y respecto al objeto indica que se encuentra determinado en el documento que cursa de fs. 248 a 250 y 308 a 309.
Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin fundamentar ni motivar el por qué se nulifica el Testimonio Nº 247/2000 vulnerado el derecho al debido proceso; refiere errónea apreciación de la prueba, error de hecho y que la resolución de segunda instancia no se encontraría debidamente fundamentada para determinar la nulidad del Testimonio Nº 247/2000, aspectos que harían viable la casación en el fondo
Es común en la práctica jurídica que las partes litigantes y los abogados patrocinantes planteen demanda de nulidad de Escrituras Públicas al amparo de las causales previstas en el Código Civil, cuando en realidad en la exposición los hechos lo que atacan y pretenden es la nulidad del contrato como acontece en el caso presente, y ante esa situación debe aplicarse los principios jurídicos de “editio actionis” y “iuria novit curia”, respecto a los cuales el tratadista Hugo Alsina indica: “No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”. Así además lo entendió el Ad-quem al momento de absolver el reclamo deducido en apelación sobre el mismo tema que hoy se analiza indicando que no obstante que el justiciable haya planteado con insuficiente dosis normativa-conceptual su pretensión judicial, sin embargo para atacar, verificar y sancionar judicialmente la invalidez de una Escritura Pública, perfecta e idóneamente pueden invocarse los casos de nulidad de contratos previstos en el art. 549 del Código Civil, razonamiento que resulta correcto por encontrarse acorde a los hechos facticos expuestos en la demanda.
Solo cuando la parte actora prescinde en cuestionar la validez del contrato y los hechos fácticos expuestos en la demanda se encuentren destinados a cuestionar únicamente la validez del protocolo notarial, así como la emisión de la Escritura Pública cuyos actos corresponde exclusivamente al funcionario notarial, se puede aplicar las normas de la Ley de Notariado vigente al momento de la celebración de dichos actos y en su caso de demostrarse los hechos denunciados, disponer la nulidad de la Escritura Pública, toda vez que el protocolo constituye un conjunto de documentos matrices que hacen al negocio jurídico que se encuentran a cargo de la custodia del Notario del cual proviene el testimonio notarial o Escritura Pública, esta última simplemente constituye una reproducción o copia fiel del legajo protocolar. En el caso presente, en ninguna parte de la demanda se cuestiona la validez legal del protocolo que habría dado lugar a la emisión del Testimonio Nº 247/2000 y pretender que se aplique la Ley de Notariado al presente caso donde se cuestiona la formación del contrato como tal, ciertamente resulta equivocado el planteamiento del reclamo, siendo incluso la propia recurrente quien asume en su recurso de casación que el cuestionamiento del actor recae sobre el contrato de compraventa, afirmando que para dicho acto no se exige mayores requisitos y formalidades para su validez y respecto al objeto indica que se encuentra determinado en el documento que cursa de fs. 248 a 250 y 308 a 309.
Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin fundamentar ni motivar el por qué se nulifica el Testimonio Nº 247/2000 vulnerado el derecho al debido proceso; refiere errónea apreciación de la prueba, error de hecho y que la resolución de segunda instancia no se encontraría debidamente fundamentada para determinar la nulidad del Testimonio Nº 247/2000, aspectos que harían viable la casación en el fondo
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I
- Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- En cuanto a la denuncia de negación de ofrecimiento y producción de prueba, refiere que
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa vulneración del art
- Por otra parte, hace referencia a denegación de producción de prueba de cargo y clausura
- II
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero
- La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad
- En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin
- Ante la realidad descrita, si el actor consideraba que el título de propiedad de la
- Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de
- Las norma legales del Código Civil a las cuales hace referencia la recurrente, resultan impertinentes
- Denuncia también la falta de integración a la litis a Juan Gustavo Del Águila Mejía
- Otro aspecto que forma parte de los reclamos está referido a la admisión y producción
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
