Auto Supremo AS/0891/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2017

Fecha: 25-Ago-2017

Otro aspecto que forma parte de los reclamos está referido a la admisión y producción

En el caso presente la demanda fue dirigida contra el comprador y la vendedora (recurrente) y esta última bien pudo haber planteado la excepción de citación previa al garante de evicción conforme lo establece el art. 627 del Código Civil concordante con el art. 336 num. 5) del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la contestación de la demanda) para que su vendedora Ana María Del Águila Álvarez asuma defensa por su persona, empero no lo hizo y decidió defenderse a título personal; en tanto que Juan Gustavo Del Águila Mejía simplemente actuó como apoderado de su nombrada hija y por consiguiente no asume responsabilidad frente a la hoy recurrente por la presunta venta realizada, salvo que se hubiera excedido o incumplido el mandato; de donde se concluye que el reclamo resulta intrascendente como lo entendió el Ad-quem.
Otro aspecto que forma parte de los reclamos está referido a la admisión y producción de prueba de cargo de manera tardía y clausura de término probatorio sin haberse señalado audiencia para declaración de testigos de cargo, vinculando su reclamo a la aplicación incorrecta del art. 479.II del Código de Procedimiento Civil; lo que cuestiona la recurrente es la certificación notarial de fs. 143 y Testimonio Nº 247/2000 de fs. 144-145, pruebas que fueron presentadas como de reciente obtención por la parte demandante con fecha reciente a ese momento procesal; si bien la recurrente objetó y posteriormente interpuso reposición contra la admisión de dichas pruebas, la Juez de la causa resolvió ese reclamo en el auto de fs. 210 vta. indicando que por la naturaleza sumaria del proceso, las pruebas aludidas serán valoradas en Sentencia y contra esa decisión no interpuso ningún otro recurso, lo que implica que quedó conforme con esa decisión y estaba consciente de que dichas pruebas se valorarían en sentencia, lo que hace inviable el reclamo deducido en el recurso de apelación sobre la admisión de dicho medio probatorio como lo entendió correctamente el Ad-quem, y consiguientemente reiterar dicho reclamo en casación resulta insulso; empero de ello, ante la persistencia de la recurrente, se debe indicar que la primera literal aludida (certificación) se trata simplemente de una ampliación de la que cursa a fs. 21 adjuntada junto con la demanda; lo propio ocurre con el Testimonio Nº 247/2000, mismo que fue adjuntado a la demanda en copia simple y posteriormente presentado a fs.144-145 con fecha de legalización reciente, no existiendo mayor inconveniente para su admisión, debiendo en todo caso tener presente el principio de verdad material que rige la administración de justicia desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, mismo que se antepone frente a las formas procesales