Regístrese, comuníquese y devuélvase
En cuanto a la falta de producción de la prueba testifical de descargo; si bien la recurrente propuso dicha prueba, empero no ha producido en la etapa correspondiente, habida cuenta que no solicitó audiencia para la declaración de sus testigos, pese haber sido legalmente citada con el auto de relación procesal, incurriendo en negligencia, cuya situación no puede atribuirse al operador judicial, toda vez que en materia procesal impera el principio dispositivo, a través del cual son las partes litigantes quienes deben proponer prueba y producirla oportunamente realizando para ello las diligencias que vean por conveniente para demostrar sus alegaciones.
Finalmente, se tiene el reclamo en sentido de que el Ad-quem al abordar el informe pericial, habría incurrido en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso; al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que dicho medio de prueba fue propuesto y producido de acuerdo a procedimiento que rige la materia vigente en su tiempo, sin poder advertirse proposición de ningún punto de pericia de parte de la recurrente y si bien solicitó aclaración, luego reposición con alternativa de apelación que fue finalmente concedido en efecto diferido mediante decreto de fs. 237 y fundamentado al momento de apelar de la Sentencia, de cuyo tráfico jurídico asumió conocimiento el Ad-quem, quien luego de un pormenorizado análisis llega a la conclusión de que dicho medio probatorio fue elaborado en sujeción a las normas y principios aplicables a la materia y así también advierte este Tribunal, no correspondiendo reiterar sobre los mismos puntos ya analizados; en todo caso los argumentos traídos en casación resultan siendo confusos, toda vez que refiere existir errónea apreciación del informe pericial y error de hecho por parte del Tribunal, aspecto que según criterio de la recurrente daría lugar a la casación en la forma, cuando esos presupuestos corresponden al fondo, empero la recurrente cuestiona el aspecto procedimental y si eso fuera el tema en discusión, respecto al cual ya se tiene señalado que en la proposición y producción de ese medio técnico de prueba, no se advierte irregularidad alguna, no existiendo además en el recurso que se analiza ninguna petición por la anulación de la resolución recurrida o del proceso en sí que pueda vincular a los argumentos de forma.
Por todas las consideraciones realizadas, en función al recurso de casación en el fondo corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil casando parcialmente el Auto de Vista y conforme al parágrafo II de la misma norma legal de referencia, declarando infundado el recurso de casación en la forma, más aun si dicho recurso carece de petitorio; dejándose establecido que no existe respuesta de parte del demandante a los recursos planteados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma (memorial de fs. 387 a 392 vta., contenido en la Provisión Compulsoria Nº 03/2016 que cursa de fs. 386 a 399) interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372, y conforme al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva de referencia, en función al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el indicado Auto Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 247/2000 de 11 de septiembre, y la cancelación de la Partida Computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 interpuesta contra Consuelo Arriaza Eguez de Parada, manteniendo en lo demás firme y subsistente el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia.
Sin costa ni costos al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Finalmente, se tiene el reclamo en sentido de que el Ad-quem al abordar el informe pericial, habría incurrido en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso; al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que dicho medio de prueba fue propuesto y producido de acuerdo a procedimiento que rige la materia vigente en su tiempo, sin poder advertirse proposición de ningún punto de pericia de parte de la recurrente y si bien solicitó aclaración, luego reposición con alternativa de apelación que fue finalmente concedido en efecto diferido mediante decreto de fs. 237 y fundamentado al momento de apelar de la Sentencia, de cuyo tráfico jurídico asumió conocimiento el Ad-quem, quien luego de un pormenorizado análisis llega a la conclusión de que dicho medio probatorio fue elaborado en sujeción a las normas y principios aplicables a la materia y así también advierte este Tribunal, no correspondiendo reiterar sobre los mismos puntos ya analizados; en todo caso los argumentos traídos en casación resultan siendo confusos, toda vez que refiere existir errónea apreciación del informe pericial y error de hecho por parte del Tribunal, aspecto que según criterio de la recurrente daría lugar a la casación en la forma, cuando esos presupuestos corresponden al fondo, empero la recurrente cuestiona el aspecto procedimental y si eso fuera el tema en discusión, respecto al cual ya se tiene señalado que en la proposición y producción de ese medio técnico de prueba, no se advierte irregularidad alguna, no existiendo además en el recurso que se analiza ninguna petición por la anulación de la resolución recurrida o del proceso en sí que pueda vincular a los argumentos de forma.
Por todas las consideraciones realizadas, en función al recurso de casación en el fondo corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil casando parcialmente el Auto de Vista y conforme al parágrafo II de la misma norma legal de referencia, declarando infundado el recurso de casación en la forma, más aun si dicho recurso carece de petitorio; dejándose establecido que no existe respuesta de parte del demandante a los recursos planteados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma (memorial de fs. 387 a 392 vta., contenido en la Provisión Compulsoria Nº 03/2016 que cursa de fs. 386 a 399) interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 369 a 372, y conforme al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva de referencia, en función al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el indicado Auto Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 247/2000 de 11 de septiembre, y la cancelación de la Partida Computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 interpuesta contra Consuelo Arriaza Eguez de Parada, manteniendo en lo demás firme y subsistente el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia.
Sin costa ni costos al no existir respuesta al recurso.
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- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I
- Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- En cuanto a la denuncia de negación de ofrecimiento y producción de prueba, refiere que
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa vulneración del art
- Por otra parte, hace referencia a denegación de producción de prueba de cargo y clausura
- II
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero
- La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad
- En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin
- Ante la realidad descrita, si el actor consideraba que el título de propiedad de la
- Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de
- Las norma legales del Código Civil a las cuales hace referencia la recurrente, resultan impertinentes
- Denuncia también la falta de integración a la litis a Juan Gustavo Del Águila Mejía
- Otro aspecto que forma parte de los reclamos está referido a la admisión y producción
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
