Auto Supremo AS/0891/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2017

Fecha: 25-Ago-2017

Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en

Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en el art. 549-1) del Código Civil y sometiendo a interpretación sistemática y orgánica de las normas civiles armonizando con el art. 451 del mismo Código Civil indica que las escrituras públicas al ser producto de un proceso técnico-instrumental respecto a un acto jurídico contractual o general, se hallan comprendidas en el continente causal regulado por el régimen de las nulidades regladas por el númerus clausus diseñado por el art. 549 del Código Civil y que si bien técnicamente los conceptos que singularizan a la Escritura Pública y al contrato de transferencia no son equivalentes, sin embargo para atacar, verificar y sancionar judicialmente la invalidez de una Escritura Pública, perfecta e idóneamente pueden invocarse los casos de nulidad de contratos previstos en el art. 549 del Código Civil; en el caso presente, examinando la problemática suscitada y no obstante que el justiciable haya planteado con insuficiente dosis normativa-conceptual su pretensión judicial, aquello no impide otorgar la protección y tutela jurisdiccional sobre la causa petendi mediante la dinámica lógica-racional-fáctica en virtud a tal interpretación sistemática y a la luz del principio iuria novit curia, así como la cláusula permisiva normada por el art. 14.IV de la CPE., dando con ello por superado el hecho de haberse planteado demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 246/2000 aduciendo que en su formación del contrato habría participado la demandada en acto doloso falseando el documento incluyendo también a la Notaria de Fe Pública, existiendo coherencia jurídica en el razonamiento de la Juez A-quo al haber explicado que la causal de art. 549-1) del Código Civil es aplicable al caso en lo que respecta a la falta de objeto del contrato