Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de
La Juez de la causa, pese de haber advertido la existencia de dos títulos de propiedad de la demandada con extensiones distintas y registros independientes, procedió a disponer la nulidad de la Escritura Pública Nº 247/2000, así como la cancelación de la Matrícula Nº 8.01.1.01.0005720, del cual no proviene la compra realizada por la madre del demandando, cuya situación tampoco fue enmendado por el Ad-quem, incurriendo en error de hecho en la valoración del contenido de las pruebas referentes al derecho propietario, aspecto que definitivamente no puede ser convalidado por este Tribunal, encontrando en este punto mérito los reclamos de la recurrente y ante esa situación lo que corresponde es CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, únicamente con relación a la nulidad dispuesta de la Escritura Pública Nº 247/2000 de 11 de Septiembre de 2000, debiendo mantenerse el resto de lo decidido por los de instancia, toda vez que respecto a la otra pretensión de acción negatoria y entrega parte de inmueble, el demandando pese a ser las resoluciones de instancia contrarias a sus intereses, no interpuso ningún recurso de apelación y menos recurrió en casación; es más de antecedentes del proceso se advierte que en los hechos arribó con el demandante a un acuerdo transaccional, cuyo documento cursa de fs. 335 a 336 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas.
Continuando con la consideración de los demás agravios expuestos en el recurso de casación, se debe indicar que la recurrente indica que habría desconocido la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 360/2013 y 92/2014; al respecto se debe indicar que los criterios asumidos en dichas resoluciones no pueden ser aplicables al caso presente, toda vez los hechos fácticos son distintos; el caso tratado en el primer Auto Supremo de referencia, la parte demandante desde el inicio del planteamiento de su acción aclaró de manera reiterada que no demandaba la nulidad del contrato de transferencia de lote de terreno, sino más bien la nulidad de la Escritura Pública Nº 490/03; además dicha resolución es anulatoria del proceso por existir incongruencia manifiesta en la sentencia, consiguientemente no se resolvió sobre el fondo del asunto. En el caso resuelto en el Auto Supremo Nº 92/2014 ocurrió lo propio, donde el recurrente demandó únicamente la nulidad de dos escrituras públicas, sin hacer referencia en lo absoluto a los contratos que contenían esos instrumentos públicos, siendo el objeto de la pretensión únicamente la nulidad de las escrituras públicas.
Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de segunda instancia respecto a la determinación de la nulidad del testimonio, aspecto que ameritaría recurso de casación en el fondo por haberse vulnerado derechos y garantías previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE. e infringido el art. 1502 num. 2), 464 y 494 del Código Civil. Al margen de que la falta de fundamentación constituye un aspecto de forma que no puede servir de argumento para fundar un recurso de casación en el fondo, se debe indicar que de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que dicha resolución cuenta con el suficiente fundamento, toda vez que el Ad-quem para confirmar la Sentencia realiza una interpretación sistemática y orgánica de las normas de orden civil respecto a la nulidad de los contratos, realizando su razonamiento de manera amplia sin dejar de lado los hechos fácticos expuestos en la demanda, llegando a la conclusión de que es posible demandar la nulidad de escrituras públicas sobre la base legal prevista para la nulidad de los contratos, no existiendo mayor inconveniente para otorgar la tutela judicial al caso planteado
Continuando con la consideración de los demás agravios expuestos en el recurso de casación, se debe indicar que la recurrente indica que habría desconocido la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 360/2013 y 92/2014; al respecto se debe indicar que los criterios asumidos en dichas resoluciones no pueden ser aplicables al caso presente, toda vez los hechos fácticos son distintos; el caso tratado en el primer Auto Supremo de referencia, la parte demandante desde el inicio del planteamiento de su acción aclaró de manera reiterada que no demandaba la nulidad del contrato de transferencia de lote de terreno, sino más bien la nulidad de la Escritura Pública Nº 490/03; además dicha resolución es anulatoria del proceso por existir incongruencia manifiesta en la sentencia, consiguientemente no se resolvió sobre el fondo del asunto. En el caso resuelto en el Auto Supremo Nº 92/2014 ocurrió lo propio, donde el recurrente demandó únicamente la nulidad de dos escrituras públicas, sin hacer referencia en lo absoluto a los contratos que contenían esos instrumentos públicos, siendo el objeto de la pretensión únicamente la nulidad de las escrituras públicas.
Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de segunda instancia respecto a la determinación de la nulidad del testimonio, aspecto que ameritaría recurso de casación en el fondo por haberse vulnerado derechos y garantías previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE. e infringido el art. 1502 num. 2), 464 y 494 del Código Civil. Al margen de que la falta de fundamentación constituye un aspecto de forma que no puede servir de argumento para fundar un recurso de casación en el fondo, se debe indicar que de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que dicha resolución cuenta con el suficiente fundamento, toda vez que el Ad-quem para confirmar la Sentencia realiza una interpretación sistemática y orgánica de las normas de orden civil respecto a la nulidad de los contratos, realizando su razonamiento de manera amplia sin dejar de lado los hechos fácticos expuestos en la demanda, llegando a la conclusión de que es posible demandar la nulidad de escrituras públicas sobre la base legal prevista para la nulidad de los contratos, no existiendo mayor inconveniente para otorgar la tutela judicial al caso planteado
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I
- Realiza consideraciones de carácter epistemológico respecto al instituto jurídico de la nulidad sustantiva establecida en
- Con relación a la denuncia de vulneración del art
- En cuanto a la denuncia de negación de ofrecimiento y producción de prueba, refiere que
- En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa vulneración del art
- Por otra parte, hace referencia a denegación de producción de prueba de cargo y clausura
- II
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero
- La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad
- En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, la recurrente señala que se habría aplicado una inexistente nulidad virtual sin
- Ante la realidad descrita, si el actor consideraba que el título de propiedad de la
- Otro punto de reclamo está referido a la falta de fundamentación de la Resolución de
- Las norma legales del Código Civil a las cuales hace referencia la recurrente, resultan impertinentes
- Denuncia también la falta de integración a la litis a Juan Gustavo Del Águila Mejía
- Otro aspecto que forma parte de los reclamos está referido a la admisión y producción
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
