(…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni
Prosiguiendo con el análisis, el art. 90 de la norma señalada, (…) empero, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, sin antes haber accionado la anulabilidad, entonces, la misma no podrá ser transferida a los herederos sucesorios, puesto que, en ningún caso, estos podrán accionar a nombre y en representación del o de la fallecida; lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que la peticionante no inicio la acción en representación de su progenitor, al contrario, lo hizo por cuenta propia, al considerar tener el interés legítimo al verse afectada en el proceso de división y partición de bienes iniciado por su parte, sobre un bien inmueble de propiedad de sus abuelos paternos.
(…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni ascendiente de Daniel Gonzalo Magne Gutierrez – fallecido -; sino, de descendiente (hija); calidad que por sí sola, no le reviste de un interés legal; pues este interés se verá en cada caso en concreto, de acuerdo a las circunstancias, que puede perfectamente ser el detrimento o afectación en la herencia, y que la misma sea actual, ya que una vez consolidados los aspectos referidos al derecho sucesorio, entonces se perderá la calidad de detrimento actual; sin embargo, por los extremos anotados, la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo, puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente
(…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni ascendiente de Daniel Gonzalo Magne Gutierrez – fallecido -; sino, de descendiente (hija); calidad que por sí sola, no le reviste de un interés legal; pues este interés se verá en cada caso en concreto, de acuerdo a las circunstancias, que puede perfectamente ser el detrimento o afectación en la herencia, y que la misma sea actual, ya que una vez consolidados los aspectos referidos al derecho sucesorio, entonces se perderá la calidad de detrimento actual; sin embargo, por los extremos anotados, la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo, puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente
- CONSIDERANDO I
- Afirman que con el mismo argumento en la tramitación de la causa, la recurrente
- 1)La existencia de impersonería de la demandante, aduciendo que tanto la sentencia como el Auto
- 2)Alega que existe una falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- En cuanto a la falta de identidad refiere que este aspecto debe ser resuelto conforme
- De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de
- CONSIDERANDO III
- Es así que ante la presencia de los requisitos e impedimentos como es la libertad
- En el caso particular en que la anulabilidad absoluta de matrimonio se presente que uno
- Acción de Anulación de Matrimonio que no puede ser planteada de oficio, sino que necesariamente
- Esta legitimación como elemento fundamental para la instauración de una demanda de anulación de matrimonio,
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de
- (…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin
- A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga
- (…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni
- Bajo esa perspectiva la sentencia constitucional ha procedido a otorgar tutela por vulneración a la
- Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese
- Existiendo parámetros en cuanto a las personas habilitadas para instaurar la demanda, la persona especifica
- Por cuanto no se causa una afectación a la sucesora como se pretendió hacer ver
- Adicionalmente se observa que para lograr una adecuación de lo que se entiende por interés
- Lo cual ha causado un desconocimiento a lo establecido en el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente alega que no existe identidad entre la primera esposa del de cujus y
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
