(…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin
Ahora bien, no obstante la amplia jurisprudencia unísona mantenida por este Tribunal, a raíz de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0016/2018-S4 de 28 de febrero, resulta necesario destacar y aclarar ciertos conceptos confundidos en dicho fallo, que a futuro podría provocar la malinterpretación de la facultad de quienes gozan de legitimación para accionar una demanda de anulabilidad de matrimonio, es en ese sentido al señalar la referida sentencia que: “(…) A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.
Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deber a ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”. (…)
En consecuencia, refiriéndonos en exclusivo al presupuesto relativo a los que tengan “interés legítimo y actual”; en protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, deberá comprenderse a quienes indirectamente se sienten perjudicados por un acto jurídico que ha sido configurado con defectos que acarrean la nulidad absoluta, la cual, resulta además de ello, ser actual; es decir que, el daño indirecto a sus derecho e intereses debe ser latente; esto es, actual. Por lo tanto, no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legitimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho espectaticio otorgado a momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorgara, sin duda, un hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente, debido a la celebración de un segundo matrimonio de uno de sus padres sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que legalmente le liga al otro de sus progenitores; siendo el único requisito que dicho interés legítimo sea actual.
(…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin duda alguna, tiene un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta, la cual puede ser accionada en cualquier tiempo, al ser imprescriptible, en estricta aplicación de las normas del derecho de familia; con la única condición que dicho interés sea actual, extremo que deberá ser determinado por las instancias pertinentes de la jurisdicción ordinaria al igual que la buena o mala fe, que será probada en el proceso competente para ello; empero, negar la capacidad jurídica y el acceso a la justicia, bajo el criterio de que el desmedro patrimonial que se pueda ocasionar en el caudal hereditario, no resulta ser un interés legítimo, no condice con las normas desarrolladas precedentemente, al contrario, resulta ser arbitraria y sustentada en restricciones caprichosas que dejan en absoluto estado de indefensión a os hijos que tienen un interés legítimo y actual, al impedirles el derecho de acudir a la jurisdicción para exigir el resguardo de sus derechos así como del debido proceso
Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deber a ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”. (…)
En consecuencia, refiriéndonos en exclusivo al presupuesto relativo a los que tengan “interés legítimo y actual”; en protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, deberá comprenderse a quienes indirectamente se sienten perjudicados por un acto jurídico que ha sido configurado con defectos que acarrean la nulidad absoluta, la cual, resulta además de ello, ser actual; es decir que, el daño indirecto a sus derecho e intereses debe ser latente; esto es, actual. Por lo tanto, no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legitimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho espectaticio otorgado a momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorgara, sin duda, un hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente, debido a la celebración de un segundo matrimonio de uno de sus padres sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que legalmente le liga al otro de sus progenitores; siendo el único requisito que dicho interés legítimo sea actual.
(…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin duda alguna, tiene un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta, la cual puede ser accionada en cualquier tiempo, al ser imprescriptible, en estricta aplicación de las normas del derecho de familia; con la única condición que dicho interés sea actual, extremo que deberá ser determinado por las instancias pertinentes de la jurisdicción ordinaria al igual que la buena o mala fe, que será probada en el proceso competente para ello; empero, negar la capacidad jurídica y el acceso a la justicia, bajo el criterio de que el desmedro patrimonial que se pueda ocasionar en el caudal hereditario, no resulta ser un interés legítimo, no condice con las normas desarrolladas precedentemente, al contrario, resulta ser arbitraria y sustentada en restricciones caprichosas que dejan en absoluto estado de indefensión a os hijos que tienen un interés legítimo y actual, al impedirles el derecho de acudir a la jurisdicción para exigir el resguardo de sus derechos así como del debido proceso
- CONSIDERANDO I
- Afirman que con el mismo argumento en la tramitación de la causa, la recurrente
- 1)La existencia de impersonería de la demandante, aduciendo que tanto la sentencia como el Auto
- 2)Alega que existe una falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- En cuanto a la falta de identidad refiere que este aspecto debe ser resuelto conforme
- De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de
- CONSIDERANDO III
- Es así que ante la presencia de los requisitos e impedimentos como es la libertad
- En el caso particular en que la anulabilidad absoluta de matrimonio se presente que uno
- Acción de Anulación de Matrimonio que no puede ser planteada de oficio, sino que necesariamente
- Esta legitimación como elemento fundamental para la instauración de una demanda de anulación de matrimonio,
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de
- (…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin
- A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga
- (…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni
- Bajo esa perspectiva la sentencia constitucional ha procedido a otorgar tutela por vulneración a la
- Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese
- Existiendo parámetros en cuanto a las personas habilitadas para instaurar la demanda, la persona especifica
- Por cuanto no se causa una afectación a la sucesora como se pretendió hacer ver
- Adicionalmente se observa que para lograr una adecuación de lo que se entiende por interés
- Lo cual ha causado un desconocimiento a lo establecido en el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente alega que no existe identidad entre la primera esposa del de cujus y
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
