Auto Supremo AS/0970/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0970/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese

Citando a Eduardo Zanonni, en su obra "Derecho Civil y Derechos de Familia”, Tomo I, págs. 314 a 315 al teorizar sobre la Caducidad de la acción de nulidad de matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, sostiene que: “La muerte de uno de los cónyuges –o de ambos- disuelve el vínculo matrimonial. Con ello se plantea la secular discusión de si, después de operada la disolución del vínculo por la muerte, podría demandarse la nulidad de él. El problema es transcendental porque aun después del fallecimiento de uno o ambos esposos están en juego -si no el vínculo, ya disuelto, en sí mismo- los efectos que el matrimonio proyecta tanto en lo patrimonial como en lo extrapatrimonial. Así, por ejemplo, la matrimonialidad de los hijos nacidos durante la unión, la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, descansan en el presupuesto de que el matrimonio es válido. La matrimonialidad de los hijos y la vocación hereditaria del supérstite se fundan en la validez del vínculo, aunque este se halle ya disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. La cuestión pues, es determinar, si, no obstante la disolución del matrimonio, podría demandarse la nulidad de las nupcias para hacer cesar los efectos patrimoniales o extrapatrimoniales, que de ellas dimanan. O si, en cambio, la muerte de uno o ambos esposos cierra definitivamente toda discusión al respecto, si así fuese, el vínculo habría de consolidarse, a pesar de su disolución, con referencia a los efectos o consecuencias que proyecta la imposibilidad de discutir su validez”; criterio del cual se desprende que si uno de los cónyuges fallece, el hijo habido en ese matrimonio podría solicitar la nulidad de un segundo matrimonio, estando vigente el primero, a efectos de la sucesión hereditaria.
Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese derecho de accionar una demanda de anulabilidad de matrimonio, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, caso contrario se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos, por cuanto no debe desconocerse que estos abarcan a los que están íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia; sin embargo, en el referido fallo constitucional en el afán de una interpretación errónea del interés legítimo con un interés de carácter general, confunde la capacidad jurídica reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 14.I, cuando en la materia especializada como es el ámbito familiar existe un tratamiento específico y determinado