Auto Supremo AS/0970/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0970/2018

Fecha: 01-Oct-2018

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Finalmente, el fallo constitucional sostiene que el Auto Supremo dejado sin efecto, habría efectuado una errónea interpretación del art. 83 del Código de Familia abrogado, desechando que muy por el contrario se realizó una interpretación de esa norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, aspecto que desde ninguna manera supone una mala interpretación, sino la simple aplicación de la ley.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 231/2017 de 8 de marzo (fs. 201 a 204 vta.), bajo el argumento que la citada resolución que anulo todo lo obrado sin reposición, efectuó una interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia, al restringir los derechos de la demandante de poder plantear la demanda de anulabilidad del matrimonio de su progenitor fallecido, quien carecía de libertad de estado a momento de contraer el segundo matrimonio.
Es así, que a efectos de dar cumplimiento a la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, vamos a considerar lo siguiente:

1.- En cuanto a la impersonería de la demandante.
La recurrente aduce que la Sentencia y el Auto de Vista, incurren en una incoherencia jurídica en vulneración del debido proceso al reconocer personería en la demandante sin fundamento legal, teniendo en cuenta que quien debió interponer la demanda es Delia Gutiérrez Orozco y no así su hija Lesly Danitza Magne Gutiérrez de conformidad al art. 83 del Código de Familia.
En este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 433/2014 de 5 de agosto, 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero y 768/2017 de 21 de julio, citados ya en la doctrina aplicable, sustentó que en materia de anulabilidad absoluta, “…no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento…”, razonamiento que se basa en lo dispuesto por el art. 83 del Código de Familia, donde de forma general contempla quienes pueden constituirse en parte demandante previendo a los que tengan un interés legítimo y actual, norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, donde de forma expresa señala que esta acción de anulación del matrimonio no es transmisible a los herederos a excepción de que se trate de una demanda pendiente donde haya el deceso del que pudo activarla, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, ya que de lo contrario, se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos, por cuanto no debe desconocerse que estos abarcan a los que están íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia; y pese a los entendimientos plasmados en la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, que no son compartidos por este Tribunal, establecemos que Carmen Bonifacia Huanca Veliz, no demostró que la Sentencia como el Auto de vista, hayan basado sus determinaciones en suposiciones; de igual manera, al alegar una vulneración al debido proceso, no justifica su reclamo careciendo de técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte consideraba errados y que le habrían generado la vulneración acusada, puesto que la simple manifestación de infracción a un derecho o norma, no conlleva a establecer la vulneración del debido proceso