FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Finalmente, el fallo constitucional sostiene que el Auto Supremo dejado sin efecto, habría efectuado una errónea interpretación del art. 83 del Código de Familia abrogado, desechando que muy por el contrario se realizó una interpretación de esa norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, aspecto que desde ninguna manera supone una mala interpretación, sino la simple aplicación de la ley.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 231/2017 de 8 de marzo (fs. 201 a 204 vta.), bajo el argumento que la citada resolución que anulo todo lo obrado sin reposición, efectuó una interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia, al restringir los derechos de la demandante de poder plantear la demanda de anulabilidad del matrimonio de su progenitor fallecido, quien carecía de libertad de estado a momento de contraer el segundo matrimonio.
Es así, que a efectos de dar cumplimiento a la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, vamos a considerar lo siguiente:
1.- En cuanto a la impersonería de la demandante.
La recurrente aduce que la Sentencia y el Auto de Vista, incurren en una incoherencia jurídica en vulneración del debido proceso al reconocer personería en la demandante sin fundamento legal, teniendo en cuenta que quien debió interponer la demanda es Delia Gutiérrez Orozco y no así su hija Lesly Danitza Magne Gutiérrez de conformidad al art. 83 del Código de Familia.
En este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 433/2014 de 5 de agosto, 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero y 768/2017 de 21 de julio, citados ya en la doctrina aplicable, sustentó que en materia de anulabilidad absoluta, “…no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento…”, razonamiento que se basa en lo dispuesto por el art. 83 del Código de Familia, donde de forma general contempla quienes pueden constituirse en parte demandante previendo a los que tengan un interés legítimo y actual, norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, donde de forma expresa señala que esta acción de anulación del matrimonio no es transmisible a los herederos a excepción de que se trate de una demanda pendiente donde haya el deceso del que pudo activarla, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, ya que de lo contrario, se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos, por cuanto no debe desconocerse que estos abarcan a los que están íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia; y pese a los entendimientos plasmados en la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, que no son compartidos por este Tribunal, establecemos que Carmen Bonifacia Huanca Veliz, no demostró que la Sentencia como el Auto de vista, hayan basado sus determinaciones en suposiciones; de igual manera, al alegar una vulneración al debido proceso, no justifica su reclamo careciendo de técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte consideraba errados y que le habrían generado la vulneración acusada, puesto que la simple manifestación de infracción a un derecho o norma, no conlleva a establecer la vulneración del debido proceso
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 231/2017 de 8 de marzo (fs. 201 a 204 vta.), bajo el argumento que la citada resolución que anulo todo lo obrado sin reposición, efectuó una interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia, al restringir los derechos de la demandante de poder plantear la demanda de anulabilidad del matrimonio de su progenitor fallecido, quien carecía de libertad de estado a momento de contraer el segundo matrimonio.
Es así, que a efectos de dar cumplimiento a la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, vamos a considerar lo siguiente:
1.- En cuanto a la impersonería de la demandante.
La recurrente aduce que la Sentencia y el Auto de Vista, incurren en una incoherencia jurídica en vulneración del debido proceso al reconocer personería en la demandante sin fundamento legal, teniendo en cuenta que quien debió interponer la demanda es Delia Gutiérrez Orozco y no así su hija Lesly Danitza Magne Gutiérrez de conformidad al art. 83 del Código de Familia.
En este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 433/2014 de 5 de agosto, 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero y 768/2017 de 21 de julio, citados ya en la doctrina aplicable, sustentó que en materia de anulabilidad absoluta, “…no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento…”, razonamiento que se basa en lo dispuesto por el art. 83 del Código de Familia, donde de forma general contempla quienes pueden constituirse en parte demandante previendo a los que tengan un interés legítimo y actual, norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, donde de forma expresa señala que esta acción de anulación del matrimonio no es transmisible a los herederos a excepción de que se trate de una demanda pendiente donde haya el deceso del que pudo activarla, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, ya que de lo contrario, se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos, por cuanto no debe desconocerse que estos abarcan a los que están íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia; y pese a los entendimientos plasmados en la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, que no son compartidos por este Tribunal, establecemos que Carmen Bonifacia Huanca Veliz, no demostró que la Sentencia como el Auto de vista, hayan basado sus determinaciones en suposiciones; de igual manera, al alegar una vulneración al debido proceso, no justifica su reclamo careciendo de técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte consideraba errados y que le habrían generado la vulneración acusada, puesto que la simple manifestación de infracción a un derecho o norma, no conlleva a establecer la vulneración del debido proceso
- CONSIDERANDO I
- Afirman que con el mismo argumento en la tramitación de la causa, la recurrente
- 1)La existencia de impersonería de la demandante, aduciendo que tanto la sentencia como el Auto
- 2)Alega que existe una falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- En cuanto a la falta de identidad refiere que este aspecto debe ser resuelto conforme
- De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de
- CONSIDERANDO III
- Es así que ante la presencia de los requisitos e impedimentos como es la libertad
- En el caso particular en que la anulabilidad absoluta de matrimonio se presente que uno
- Acción de Anulación de Matrimonio que no puede ser planteada de oficio, sino que necesariamente
- Esta legitimación como elemento fundamental para la instauración de una demanda de anulación de matrimonio,
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de
- (…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin
- A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga
- (…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni
- Bajo esa perspectiva la sentencia constitucional ha procedido a otorgar tutela por vulneración a la
- Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese
- Existiendo parámetros en cuanto a las personas habilitadas para instaurar la demanda, la persona especifica
- Por cuanto no se causa una afectación a la sucesora como se pretendió hacer ver
- Adicionalmente se observa que para lograr una adecuación de lo que se entiende por interés
- Lo cual ha causado un desconocimiento a lo establecido en el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente alega que no existe identidad entre la primera esposa del de cujus y
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
