Auto Supremo AS/0970/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0970/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de

Por lo fundamentado, se debe señalar que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento”.
Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de 15 de junio, donde se ha concretado que: “…que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se inició previamente la demanda al hecho del deceso del legitimado (…) ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que las hijas prosigan y se integren al cumplimiento del presupuesto legal exigido en el art. 90 del Código de familia segunda parte, que establece la salvedad para transmitir a los herederos la continuidad del accionar en este tipo de procesos, lo contrario es lo que sucede en el presente caso operándose la prohibición establecida en la indicada norma, cuya primera parte señala que “la acción de anulación no se transmite a los herederos…”