CONSIDERANDO III
Precisa que: “(…) la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo; puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente. En consecuencia, el Auto Supremo impugnado incurrió en una errónea interpretación del art. 83 del CFabrog, restringiendo los derechos alegados por la parte accionante, resultando preciso distinguir que los hechos facticos versan sobre la demanda de anulabilidad presentada por la impetrante de tutela, respecto al matrimonio de su progenitor, debido a que este o contaba con uno de los requisitos indispensables como es la libertad de estado; y no, así de la transmisión de una acción presentada por el difunto, cuando se encontraban en vida, supuesto previsto en el art. 90 del compilado normativo señalado (…)”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación procesal para demandar anulabilidad absoluta de matrimonio.
La celebración del matrimonio como un acto que tiene por objeto constituir una relación jurídica en la unión de dos personas con el status de cónyuges, origina en ambos derechos y deberes cuyo interés es la comunidad familiar y el bienestar del que dependerá la vida y desarrollo económico de un pueblo, al considerarse a la familia como el motor económico para el desarrollo de la sociedad, concibiéndola como un núcleo fundamental protegido por el art. 62 de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación procesal para demandar anulabilidad absoluta de matrimonio.
La celebración del matrimonio como un acto que tiene por objeto constituir una relación jurídica en la unión de dos personas con el status de cónyuges, origina en ambos derechos y deberes cuyo interés es la comunidad familiar y el bienestar del que dependerá la vida y desarrollo económico de un pueblo, al considerarse a la familia como el motor económico para el desarrollo de la sociedad, concibiéndola como un núcleo fundamental protegido por el art. 62 de la Constitución Política del Estado
- CONSIDERANDO I
- Afirman que con el mismo argumento en la tramitación de la causa, la recurrente
- 1)La existencia de impersonería de la demandante, aduciendo que tanto la sentencia como el Auto
- 2)Alega que existe una falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- En cuanto a la falta de identidad refiere que este aspecto debe ser resuelto conforme
- De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de
- CONSIDERANDO III
- Es así que ante la presencia de los requisitos e impedimentos como es la libertad
- En el caso particular en que la anulabilidad absoluta de matrimonio se presente que uno
- Acción de Anulación de Matrimonio que no puede ser planteada de oficio, sino que necesariamente
- Esta legitimación como elemento fundamental para la instauración de una demanda de anulación de matrimonio,
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de
- (…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin
- A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga
- (…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni
- Bajo esa perspectiva la sentencia constitucional ha procedido a otorgar tutela por vulneración a la
- Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese
- Existiendo parámetros en cuanto a las personas habilitadas para instaurar la demanda, la persona especifica
- Por cuanto no se causa una afectación a la sucesora como se pretendió hacer ver
- Adicionalmente se observa que para lograr una adecuación de lo que se entiende por interés
- Lo cual ha causado un desconocimiento a lo establecido en el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente alega que no existe identidad entre la primera esposa del de cujus y
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
