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2.La violación y errónea interpretación del art. 41 de la Ley Nº 3545 y el art. 76 de la Ley Nº 1715, arguyendo que el proceso ordinario ha sido instaurado en la jurisdicción familiar para la averiguación de la ganancialidad de la propiedad “San Silvestre”, justamente porque son estas autoridades las que tienen competencia exclusiva para ello, por lo que no se ha entrado a discutir a quien le corresponde el derecho propietario y menos la posesión.
3.La errónea interpretación y aplicación indebida del art. 23 de la Ley Nº 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39 de la Ley INRA, señalando que la mencionada normativa prevé que la judicatura agraria tiene competencia para conocer de las acciones reales, personales o mixtas, lógicamente producto de los intereses en disputa relativos a la propiedad, posesión y actividad agraria en general, y en el presente caso la acción de división y partición, bajo ningún concepto encaja en una acción real o personal, por la sencilla razón de que no se va propiciar un nuevo debate con relación al a titularidad de un derecho o la existencia de una obligación o crédito, y a lo mucho la división y partición es la ejecución de un derecho consolidado respecto a la ganancialidad de un bien
3.La errónea interpretación y aplicación indebida del art. 23 de la Ley Nº 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39 de la Ley INRA, señalando que la mencionada normativa prevé que la judicatura agraria tiene competencia para conocer de las acciones reales, personales o mixtas, lógicamente producto de los intereses en disputa relativos a la propiedad, posesión y actividad agraria en general, y en el presente caso la acción de división y partición, bajo ningún concepto encaja en una acción real o personal, por la sencilla razón de que no se va propiciar un nuevo debate con relación al a titularidad de un derecho o la existencia de una obligación o crédito, y a lo mucho la división y partición es la ejecución de un derecho consolidado respecto a la ganancialidad de un bien
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Entre los principales argumentos del mencionado recurso, se acusa
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- 4
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- II
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- Por todo lo expresado, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido,
- CONSIDERANDO III
- La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de
- En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para
- De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano
- Con similar criterio el Auto Supremo No
- III.2. De la jurisdicción agraria
- En ese marco la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la competencia de los juzgados agroambientales
- Empero este entendimiento fue modulado y ampliado a través de la SCP Nº 1988/2014 de
- De lo que se puede concluir que los Jueces agrarios (ahora agroambientales) tienen competencia para
- En un afán de contextualizar esta temática, resulta preciso tener presente algunas conceptualizaciones respecto de
- Sin duda esta acepción nos permite colegir que la competencia, constituye un elemento del debido
- En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, para iniciar la consideración de la argumentación y el debate traído a casación,
- En ese contexto, indica que en fecha 15 de enero de 2005, ha quedado ejecutoriada
- Otro elemento que sin duda desprende de estas alegaciones, es el concerniente a la ubicación
- Este debate nos conduce a realizar un análisis previo de la competencia, como un elemento
- En ese marco, el Tribunal de alzada ha revocado la competencia del Juez familiar para
- Sin duda esta determinación responde a los parámetros competenciales descritos en el punto III
- Empero, si bien es cierto que el destino y la naturaleza de la actividad que
- Sin embargo, como se ha referido inicialmente, en este proceso acontece una cuestión particular que
- En tal sentido, siendo que en el presente caso, el debate central se ha circunscrito
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones concernientes
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
